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NOTAS
- Aprobada por las Cortes el 31 de octubre de
1978
- Aprobada en referéndum popular el 6 de
diciembre de 1978.
- Sancionada por el Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978.
- Publicada en el BOE el 29 de diciembre de
1978.
- La versión incorporada en esta página,
incluye la modificación del artículo 13, apartado 2, aprobada en el BOE de
28 de agosto de 1992.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR
(Artículos 1 a 9)
TÍTULO I.-
De los derechos y deberes fundamentales (Artículo
10)
Capítulo Primero.- De
los españoles y los extranjeros
(Artículos 11 a 13)
Capítulo Segundo.-
Derechos y libertades (Artículo
14)
Sección 1ª.-
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Artículos
15 a 29)
Sección 2ª.-
De los derechos y deberes de los ciudadanos
(Artículos 30 a 38)
Capítulo Tercero.-
De los principios rectores de la política social y económica
(Artículos 39 a 52)
Capítulo Cuarto.-
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (Artículos
53 a 54)
Capítulo Quinto.-
De la suspensión de los derechos y libertades (Artículo
55)
TITULO II.-
De la
Corona
(Artículos 56 a 65)
TITULO III.-
De las
Cortes Generales
Capítulo Primero.-
De las
Cámaras
(Artículos
66 a 80)
Capítulo Segundo.-
De la
elaboración de las leyes
(Artículos 81 a 92)
Capítulo Tercero.-
De los Tratados Internacionales
(Artículos 93 a 96)
TITULO IV.-
Del
Gobierno y de la Administración
(Artículos 97 a 107)
TITULO V.-
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
(Artículos 108 a 116)
TITULO VI.-
Del Poder Judicial
(Artículos 117 a 127)
TÍTULO VII.-
Economía y Hacienda
(Artículos
128 a 136)
TÍTULO VIII.-
De la
Organización Territorial del Estado
Capítulo Primero.-
Principios generales
(Artículos 137 a 139)
Capítulo
Segundo.-
De la Administración Local
(Artículos 140 a 142)
Capítulo Tercero.-
De las Comunidades Autónomas
(Artículos 143 a 158)
TITULO IX.-
Del Tribunal Constitucional (Artículos
159 a 165)
TITULO X.-
De la reforma constitucional
(Artículos 166 a 169)
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
TEXTO
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Don Juan Carlos I, Rey de España, a todos los
que la presente vieren y entendieren,
sabed: Que las
Cortes han aprobado y el pueblo español ratificado la siguiente
Constitución:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la
justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la
integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro
de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social
justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el
imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de
España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones,
lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la
economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada,
y
Colaborar en el fortalecimiento de unas
relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la
Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el
pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo
español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la
Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las
demás lenguas españolas serán también oficiales
en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial
respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble
anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y
enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la
bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y
son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y
a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las
asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y
a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el
Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión
garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la
organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.
TÍTULO I
De los
derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,
el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
Capítulo
Primero
De los
españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado
de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble
nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido
o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun
cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los
dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el
presente Título en los términos que
establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de
los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a
criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el
derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en
cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de
reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los
ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo
en España.
Capítulo
Segundo
Derechos y
libertades
Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
SECCIÓN 1ª
De los
derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la
integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena
de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación
con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más
del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de
forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza
la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas
corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda
persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada
o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir
libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir
libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no
podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:
a)
A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.
b)
A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
c)
A la libertad de cátedra.
d)
A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el
control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del
Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo
de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en
este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la
autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o
utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de
este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas
o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las
de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.
2. Las penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de
prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y
la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y
a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso
a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el
ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se
reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y
gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho
de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza,
con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y
jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a
los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso,
los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la
ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y
homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las
leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros
docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las
Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse
libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a
las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el
ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos
que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este
derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
SECCIÓN 2ª
De los
derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber
de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de
los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de
conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para
el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes
de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad
que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación
equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a
contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges,
las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad
privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos
delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para
fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo
dispuesto en los apartados 2 y 4 del
artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de
trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio,
a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la
negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y
empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores
y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco
de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su
ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de
la economía general y, en su caso, de la planificación.
Capítulo
Tercero
De los
principios rectores de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo
orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría
de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista
en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de
una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una
política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán
una política que garantice la formación y readaptación profesionales;
velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso
necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones
periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la
salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de
la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y
deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la
educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización
del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán
el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia
y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber
de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el
apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la
conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley
penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer
efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en
las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las
condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política
de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute
de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante
pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica
a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de
las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la
información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a
aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los
apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones
profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que
les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Capítulo Cuarto
De las
garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela
de las libertades y derechos reconocidos en el
artículo 14 y la
Sección
primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su
caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este
último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el
artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la
protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán
la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del
Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales,
designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en
este
Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración,
dando cuenta a las Cortes Generales.
Capítulo Quinto
De la
suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los
artículos
17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19,
20, apartados 1, a) y d), y 5,
artículos 21,
28, apartado 2, y
artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de
sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del
artículo 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma
y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en
los artículos 17, apartado 2, y
18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las
facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad
penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las
leyes.
TITULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su
unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá
utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,
salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los
sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a
las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o
desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la
dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en
Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la
forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la
sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición
del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la
Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier
duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no
podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la
Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre
o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la
minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio
de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes
Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero
de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero
alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien
corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser
español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato
constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en
su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad
y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la
madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino
en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también
incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes
Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar
y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la
mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a)
Sancionar y promulgar las leyes.
b)
Convocar y disolver las Cortes Generales y
convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c)
Convocar a referéndum en los casos previstos
en la Constitución.
d)
Proponer el candidato a Presidente del
Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
e)
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno,
a propuesta de su Presidente.
f)
Expedir los decretos acordados en el Consejo
de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones con arreglo a las leyes.
g)
Ser informado de los asuntos de Estado y
presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo
estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h)
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i)
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la
ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j)
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros
representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están
acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de
las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el
Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La
propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución
prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del
Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las
personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del
Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y
distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los
miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO III
De las Cortes
Generales
Capítulo
Primero
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo
español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad
legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del
Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma
con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no
estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se
celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no
podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300
y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la
provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una
de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados,
asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El
mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los
españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el
ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera
del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los
treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso
electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación
territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro
Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los
votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o
agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a
cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a
cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán
cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además
un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo
territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la
adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El
mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que
comprenderán, en todo caso:
a)
A los componentes del Tribunal Constitucional.
b)
A los altos cargos de la Administración del
Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c)
Al Defensor del Pueblo.
d)
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en
activo.
e)
A los militares profesionales y miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f)
A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de
los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los
términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
2. Durante el período de su mandato los
Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni
procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores
será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios
Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo,
regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y
su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que
requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos
Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán
presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de
las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en
nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de
policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el
segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta
para ejercer las competencias no legislativas que el
Título II atribuye
expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales
previstas en los artículos 94.1,
145.2 y
158.2, se adoptarán por mayoría de
cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por
el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se
aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por
Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las
Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier
momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que
haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales,
las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso,
ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación
sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento
de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones
individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la
presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las
peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación
Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a
los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán
presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como
funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que
correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
artículos 86 y
116, en caso
de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de
velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de
disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones
hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la
Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus
decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben
estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán
ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las
mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y
las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las
Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es
personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría
absoluta o con arreglo al Reglamento.
Capítulo
Segundo
De la
elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las
que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de
las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse
mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de
otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella
haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No
podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con
precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios
y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos
legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la
delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un
texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de
los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso
fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a)
Autorizar la modificación de la propia ley de
bases.
b)
Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda
fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está
facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse
una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente
necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los
Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para
lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado
anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al
Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a
la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un
máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de
ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas
acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en
Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una
exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley
se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida
a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en
los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo
con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al
Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u
orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata
cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la
deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a
partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado,
oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado
por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción
sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el
texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde
la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas
o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado
dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días
las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su
inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial
trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los
ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey,
mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por
el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y
el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en
esta Constitución.
Capítulo
Tercero
De los
Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado
para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa
autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a)
Tratados de carácter político.
b)
Tratados o convenios de carácter militar.
c)
Tratados o convenios que afecten a la
integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I.
d)
Tratados o convenios que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e)
Tratados o convenios que supongan modificación
o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o
convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional
que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa
revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras
puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no
esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y
convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para
su aprobación en el artículo 94.
TITULO IV
Del Gobierno y
de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y
exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de
los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros
que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno
y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de
la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer
otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario,
ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de
los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda,
el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos
políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo
previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados
el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho
candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se
someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se
otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas
propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a
partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y
convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán
nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de
elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente
y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por
cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus
funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los
miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será
aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado
son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para
la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones,
principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a)
La audiencia de los ciudadanos, directamente o
a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten.
b)
El acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c)
El procedimiento a través del cual deben
producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la
audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad
reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano
consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y
competencia.
TITULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las
Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su
gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a
través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen
del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado
y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden
reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a
las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír
en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de
sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros
están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las
Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo
mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una
moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa
deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de
los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir
la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta
al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada
hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros
días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada
por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo
período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al
Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a
la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el
artículo
99.
2. Si el Congreso adopta una moción de
censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido
en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos
previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa
deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes
Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la
fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá
presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que
transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el
artículo 99,
apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de
alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el
Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo
máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado
dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden
los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por
el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación
del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del
Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el
presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no
estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los
demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante
la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si
se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos
estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de
excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
Del Poder
Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente
al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser
separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más
funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente
les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la
base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará
el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense
y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás
resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución
de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo
disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia
de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas,
con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente
oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así
como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial
determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el
órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el
régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular
en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial
estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y
por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De
estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del
Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en
ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y
otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince
años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en
toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,
salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en
la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las
funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción
de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos
y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones
por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado
por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción
popular y participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de
los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del
delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que
la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los
Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos
públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley
establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los
Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar
la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y
Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas
formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la
actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y
asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el
interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de
participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de
los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la
vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente
las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante
una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
También establecerán los medios que faciliten
el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en
particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la
artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un
tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar
la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de
planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por
las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los
sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios
de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los
que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las
playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y
la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del
Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los
tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán
contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las
leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de
los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen,
enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado
tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del
sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el
Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos
tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara
antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del
Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento
del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo
ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear
tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo
prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por
ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de
intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto
de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley
de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano
fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como
del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales
y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación
de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público
estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su
propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el
que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que,
a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas
gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las
mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la
Organización Territorial del Estado
Capítiulo
Primero
Principios
generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en
municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva
del principio de solidaridad consagrado en el
artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo
entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular
a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las
distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos
derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que
directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
Capítulo
Segundo
De la
Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por
los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos
del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto,
en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y
división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por
las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de
las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios
diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a
las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos
propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Capítulo
Tercero
De las
Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes
con características históricas, culturales y económicas comunes, los
territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con
arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o
isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el
plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna
de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar,
solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a)
Autorizar la constitución de una comunidad
autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no
reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b)
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto
de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización
provincial.
c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos,
requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a
las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación
entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes
Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una
asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular
de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en
ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán
contener:
a)
La denominación de la Comunidad que mejor
corresponda a su identidad histórica.
b)
La delimitación de su territorio.
c)
La denominación, organización y sede de las
instituciones autónomas propias.
d)
Las competencias asumidas dentro del marco
establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al
procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de
autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales
y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la
Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y
aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del
medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación
de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la
Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el
marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de
música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la
Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la
investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su
ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación
con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la
reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el
artículo
149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre
las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles
relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho,
con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio
exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y
convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de
la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que,
en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre
contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las
competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de
buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés
general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres
que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen
general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia
y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa,
radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación;
museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su
gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la
forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que
disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que
podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio
de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al
Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades
Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de
competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades
Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el
marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.
Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas
normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de
control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que
establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias
atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo
de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del
artículo 148, cuando la
iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del
artículo
143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una
de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado
anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el
siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los
Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el
ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la
Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del
Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el
concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en
cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será
elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre
el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se
refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado
como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de
ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del
apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o
varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la
Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio;
un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un
Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por
el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin
perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará
la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de
las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los
respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los
procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios
limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales
propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de
las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a)
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a
la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b)
Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo
de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 150.
c)
Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
d)
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y
presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá
la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de
forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno,
previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de
no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés
general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas
en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con
arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de
solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar
como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y
la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las
leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
a)
Impuestos cedidos total o parcialmente por el
Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
b)
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
c)
Transferencias de un Fondo de Compensación
interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
d)
Rendimientos procedentes de su patrimonio e
ingresos de derecho privado.
e)
El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en
ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su
territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías
o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el
ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente
apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y
las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado
podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del
volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios
económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12
miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por
mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con
idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional
deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de
Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional
serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras
partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal
Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los
cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas
en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los
mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier
actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del
poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional
serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será
nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en
pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene
jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a)
Del recurso de inconstitucionalidad contra
leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada
por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b)
Del recurso de amparo por violación de los
derechos y libertades referidos en el
artículo 53, 2, de esta Constitución,
en los casos y formas que la ley establezca.
c)
De los conflictos de competencia entre el
Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d)
De las demás materias que le atribuyan la
Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a)
Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50
Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b)
Para interponer el recurso de amparo, toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica
determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún
proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la
cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con
los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional
se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares,
si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente
de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra
cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento
del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento
ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se
ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional
deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las
Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante
la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el
procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido
el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por
mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes
Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo
soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de
la Constitución o una parcial que afecte al
Titulo preliminar, al
Capítulo
segundo, Sección primera del Título I, o al
Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá
ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes
Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional
en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el
artículo 116.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos
históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen
foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en
el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas
por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal
del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma
o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su
sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen
provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir
la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen
plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten,
al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de
autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el
apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta,
sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte
de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2
del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la
celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su
incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le
sustituya, en lugar de lo que establece el
artículo 143 de la Constitución,
la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de
dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral
competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y
aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente
se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo
Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo
que establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica,
en los términos previstos en el
artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión
Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán
por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere
el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio
del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se
considerarán disueltos en los siguientes casos:
a)
Una vez constituidos los órganos que
establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
b)
En el supuesto de que la iniciativa del
proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos
previstos en el artículo 143.
c)
Si el organismo no hubiera ejercido el derecho
que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente
Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el
Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de
junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el
artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la
citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación
de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del
Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo
establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le
reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación
de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la
situación prevista en el apartado 2 del
artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo
previsto en los artículos 68 y
69, serán de aplicación en las elecciones las
normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo
referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente
lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del
artículo
70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad
para el voto y lo establecido en el
artículo 69,3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera
de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la
designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva
que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados
como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del
Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del
Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años
entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de
entonces se estará a lo establecido en el número 3 del
artículo 159.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de
enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran
ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del
Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17
de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva
de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y
la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna
vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de
1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y
Vizcaya.
En los mismos términos se considera
definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo
día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado.
Se publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y
AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCION COMO NORMA
FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Fernando Alvarez de Miranda y Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez
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INFORMACIÓN RELACIONADA:
Texto completo de la
Constitución Española:
Mecanismos de
DENUNCIA y de protección de los Derechos Humanos:
Sistema de protección de
derechos de la ONU: --
Presentación de denuncias ante la ONU --
Sistema
de protección de derechos humanos en Europa:
Sistema
de protección de derechos constitucionales en España:
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