CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES |
NOTAS
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Lugar y Fecha del
Convenio: Roma, 4 de noviembre de 1950.
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Publicación en España: BOE número 243, de 10 de octubre de 1979.
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Características del texto refundido incorporado a esta página:
El texto
refundido del Convenio para la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, reflejado en la presente página, incluye las
modificaciones introducidas por el
Protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de
control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de
1994 («Boletín
Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998) y el
Protocolo número 14, por el que se modifica el mecanismo de control
establecido por el Convenio («Boletín
Oficial del Estado» número 130, de 28 de mayo de 2010) y que entró en
vigor el 1 de junio de 2010:
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Adhesión de la Unión
Europea al Convenio:
La Unión Europea incorporó
el mandato de la adhesión al Convenio, en el apartado 2 del artículo 6 del
Tratado de la Unión
Europea (en los términos establecidos por su
Protocolo
Nº. 8) en su versión consolidada tras las modificaciones introducidas
por el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.
ÍNDICE DEL ARTICULADO
Artículo 1.
Reconocimiento de los derechos humanos.
TÍTULO I.- Derechos y
libertades
Artículo 2.
Derecho a la vida.
Artículo 3.
Prohibición de la tortura.
Artículo 4.
Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
Artículo 5.
Derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo 6.
Derecho a un proceso equitativo.
Artículo 7.
No hay pena sin ley.
Artículo 8.
Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
Artículo 9.
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Articulo 10.
Libertad de expresión.
Artículo 11.
Libertad de reunión y de asociación.
Artículo 12.
Derecho a contraer matrimonio.
Artículo 13.
Derecho a un recurso efectivo.
Artículo 14.
Prohibición de discriminación.
Artículo 15.
Derogación en caso de estado de urgencia.
Artículo 16.
Restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Artículo 17.
Prohibición del abuso de derecho.
Articulo 18.
Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.
TÍTULO II.- Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Artículo 19.
Institución del Tribunal.
Articulo 20.
Número de Jueces.
Artículo 21.
Condiciones de ejercicio de sus funciones.
Artículo 22.
Elección de los Jueces.
Artículo 23.
Duración del mandato y revocación.
Articulo 24.
Secretaría y ponentes.
Articulo 25.
Pleno del Tribunal.
Artículo 26.
Formación de Juez Único, Comités, Salas y Gran Sala.
Articulo 27.
Competencias de los jueces únicos.
Artículo 28.
Competencia de los Comités.
Artículo 29.
Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
Artículo 30.
Inhibición en favor de la Gran Sala.
Artículo 31.
Atribuciones de la Gran Sala.
Artículo 32.
Competencia del Tribunal.
Articulo 33.
Asuntos entre Estados.
Artículo 34.
Demandas individuales.
Artículo 35.
Condiciones de admisibilidad.
Articulo 36.
Intervención de terceros.
Artículo 37.
Cancelación.
Articulo 38.
Examen del asunto.
Artículo 39.
Transacción.
Artículo 40.
Vista pública y acceso a los documentos.
Artículo 41.
Arreglo equitativo.
Artículo 42.
Sentencias de las Salas.
Artículo 43.
Remisión ante la Gran Sala.
Artículo 44.
Sentencias definitivas.
Artículo 45.
Motivación de las sentencias y de las resoluciones.
Articulo 46.
Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.
Artículo 47.
Opiniones consultivas.
Artículo 48.
Competencia consultiva del Tribunal.
Articulo 49.
Motivación de las opiniones consultivas.
Artículo 50.
Gastos de funcionamiento del Tribunal.
Artículo 51.
Privilegios e inmunidades de los Jueces.
TÍTULO III.-
Disposiciones diversas
Artículo 52.
Indagaciones del Secretario General.
Artículo 53.
Protección de los derechos humanos reconocidos.
Artículo 54.
Poderes del Comité de Ministros.
Artículo 55.
Renuncia a otros modos de solución de controversia.
Artículo 56.
Aplicación territorial.
Artículo 57.
Reservas.
Artículo 58.
Denuncia.
Artículo 59.
Firma y ratificación.
TEXTO
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de
Europa, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que
esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación
universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados; Considerando
que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha
entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es
la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales; Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades
fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en
el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un
régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y
un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan; Resueltos, en
cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en
posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de
respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras
medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los
derechos enunciados en la Declaración Universal, Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona
dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el
título I del presente Convenio.
TÍTULO I.- Derechos y libertades
Artículo 2.
Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido
por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en
ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal
al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción
del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a
la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión
ílegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para
impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o
insurrección.
Artículo
3. Prohibición de la tortura.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes.
Artículo
4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo
forzado u obligatorio.
3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio»
en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona
privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del
presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de
objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia
sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del
servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o
calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo
5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos
siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una
sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado,
conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para
asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado,
conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial
competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una
infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una
infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en
virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su
educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle
comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho,
de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un
enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del
internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre
ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un
procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser
informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los
motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en
las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá
ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad
habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el
procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía
que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante
detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso
ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la
legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si
fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o
de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este
artículo tendrá derecho a una reparación.
Artículo
6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala
de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la
totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden
público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los
intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes
en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el
tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser
perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume
inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes
derechos:
a) A ser informado en el más breve plazo, en una
lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de
la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades
necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un
defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de
la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los
testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los
testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si
no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo
7. No hay pena sin ley.
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una
omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una
infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá
ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la
infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el
castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el
momento de su comisión, constituía delito según los principios generales
del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
Artículo
8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en
el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo
9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad
de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y
la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus
convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que,
previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la
salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las
libertades de los demás.
Articulo
10. Libertad de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El
presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de
radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de
autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan
deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o
de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para
impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar
la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Artículo
11. Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con
otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus
intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto
de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del
delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se
impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los
miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del
Estado.
Artículo
12. Derecho a contraer matrimonio.
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen
derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que
rijan el ejercicio de este derecho.
Artículo
13. Derecho a un recurso efectivo.
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en
el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de
un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la
violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de
sus funciones oficiales.
Artículo
14. Prohibición de discriminación.
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente
por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u
otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Artículo
15. Derogación en caso de estado de urgencia.
1. En caso de guerra o de otro peligro público que
amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar
medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en
la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales
medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan
del derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna
derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de
actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho
de derogación tendrá plenamente informado al Secretario general del
Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han
inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de
Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y
las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.
Artículo
16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y
14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes
Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los
extranjeros.
Artículo
17. Prohibición del abuso de derecho.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo
o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a
realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades
reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos
derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Articulo
18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.
Las restricciones que, en los términos del presente
Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser
aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.
TÍTULO II.-
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Artículo 19.
Institución del
Tribunal.
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos
que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y
sus protocolos, se instituye un
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
lo sucesivo denominado
«el Tribunal». Funcionará de manera permanente.
Articulo
20. Número de Jueces.
El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual
al de las Altas Partes Contratantes.
Artículo
21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.
1. Los Jueces deberán gozar de la más alta
consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio
de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida
competencia.
2. Los Jueces formarán parte del
Tribunal a título
individual.
3. Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer
ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su
independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad
ejercida a tiempo completo; cualquier cuestión que se suscite en torno a
la aplicación de este párrafo será dirirmida por el
Tribunal.
Artículo
22. Elección de los Jueces.
Los Jueces serán elegidos por la Asamblea
Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría
absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta
Parte Contratante.
Artículo
23. Duración del mandato y revocación.
1. Los jueces serán
elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.
2. El mandato de los
jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
3. Los jueces
permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante,
continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
4. Un juez sólo podrá
ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría
de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones
requeridas para serlo.
Articulo
24. Secretaría y ponentes.
1.
El Tribunal
tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en
el reglamento del Tribunal.
2. Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal
estará asistido de ponentes, que actuarán bajo la autoridad del
Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal
Artículo
25. Pleno del Tribunal.
El Tribunal, reunido en pleno:
a) Elegirá, por un periodo de tres años, a su
Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles;
b) constituirá Salas por
un periodo determinado;
c) elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal,
que serán reelegibles;
d) aprobará su reglamento;
e) elegirá al Secretario y a uno o varios
Secretarios
adjuntos;
f) formulará cualquier
solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26.
Articulo
26. Formación de juez únicom Comités, Salas y Gran Sala.
1. Para el examen de los
asuntos que se le sometan, el
Tribunal
actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por tres jueces,
en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las
Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.
2. Cuando el Pleno del
Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión
unánime y por un periodo determinado, reducir a cinco el número de
jueces de las Salas.
3. Cuando actúe en
formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra
la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez.
4. El juez elegido en
representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro
de pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando
dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de
juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de
una lista presentada previamente por esa Parte.
5. Formarán también
parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes,
los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad
con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran
Sala en virtud del artículo 43,
ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la
misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya
intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada.
Artículo
27. Competencias de los jueces únicos.
1. El juez único podrá
declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una
demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal
resolución sin tener que proceder a un examen complementario.
2. La resolución será
definitiva.
3. Si el juez único no
declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos,
dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen
complementario.
Artículo
28. Competencia de los Comités.
1. Respecto de una
demanda presentada en virtud del
artículo 34, un Comité
podrá, por unanimidad:
a) declarar la misma inadmisible o
eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal
resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o
b) declararla admisible y dictar al mismo
tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso,
relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus
Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del
Tribunal.
2. Las resoluciones y
sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.
3. En caso de que el
juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el
litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase
del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los
miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores
pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la
aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.b)
Artículo
29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
1. Si no se ha adoptado
resolución alguna en virtud de los
artículos 27 ó 28 o no se ha
dictado sentencia en virtud del
artículo 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo
de las demandas individuales presentadas en virtud del
artículo 34. Se podrá adoptar la
resolución sobre la admisibilidad por separado.
2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el
fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del
artículo
33. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales,
la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.
Artículo
30. Inhibición en favor de la Gran Sala.
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una
cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus
protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser
contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por
el Tribunal, la
Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado
sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
Artículo
31. Atribuciones de la Gran Sala.
La Gran Sala:
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en
virtud del artículo 33 o del
artículo 34, cuando el asunto le haya sido
elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya
sido deferido en virtud del artículo 43;
b) se pronunciará sobre
la cuestiones sometidas al
Tribunal
por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 46; y
c) examinará las solicitudes de emisión de opiniones
consultivas presentadas en virtud del
artículo 47.
Artículo
32. Competencia del Tribunal.
1. La competencia del
Tribunal
se extiende a todos los
asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de
sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los
artículos 33,
34,
46 y
47.
2. En caso de impugnación de la competencia del
Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
Articulo
33. Asuntos entre Estados.
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al
Tribunal
cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos
que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
Artículo
34. Demandas individuales.
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por
cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de
particulares que se considere víctima de una violación, por una de las
Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o
sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner
traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Artículo
35. Condiciones de admisibilidad.
1. Al
Tribunal no podrá recurrirse sino después de
agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los
principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2.
El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual
entablada en aplicación del artículo 34, cuando:
a) Sea anónima, o
b)
sea esencialmente la misma que una demanda
examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia
internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos
nuevos.
3.
El Tribunal
declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud
del artículo 34 si considera que:
a)
la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus
Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o
b)
el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el
respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus
Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición
de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya
sido debidamente examinado por un tribunal nacional.
4.
El Tribunal rechazará cualquier demanda que
considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del
procedimiento.
Artículo
36. Intervención de terceros.
1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o
ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante
tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la
vista.
2. En interés de la buena administración de la
justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte
Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada
distinta del demandante a que presente observaciones por escrito o a
participar en la vista.
3. En cualquier asunto
que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos
Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y
participar en la vista.
Artículo
37. Cancelación.
1. En cualquier momento del procedimiento,
el Tribunal
podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las
circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no está dispuesto a
mantenerla;
b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o
c) Que, por cualquier otro motivo verificado por
el
Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la
demanda.
No obstante,
el Tribunal proseguirá el examen de la
demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados
por el Convenio y sus protocolos.
2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse
en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las
circunstancias así lo justifican.
Articulo
38. Examen del asunto.
El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de
las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización
las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades
necesarias.
Artículo
39. Transacción.
1. En cualquier fase del
procedimiento,
el Tribunal
podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir una
transacción sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los
derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2. El procedimiento a
que se refiere el párrafo 1 será confidencial.
3. En caso de
alcanzarse una transacción, el Tribunal eliminará el asunto del registro
mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los
hechos y de la solución adoptada.
4. Esta resolución se
transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los
términos de la transacción tal como se recojan en la resolución.
Artículo
40. Vista pública y acceso a los documentos.
1. La vista es pública, a menos que
el Tribunal decida
otra cosa por circunstancias excepcionales.
2. Los documentos depositados en la Secretaría serán
accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de
otro modo.
Artículo
41. Arreglo equitativo.
Si
el Tribunal declara que ha habido violación del
Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte
Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de
dicha violación,
el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así
procede, una satisfacción equitativa.
Artículo
42. Sentencias de las Salas.
Las sentencias de las Salas serán definitivas, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44, párrafo 2.
Artículo
43. Remisión ante la Gran Sala.
1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la
sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en
casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará
la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la
interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una
cuestión grave de carácter general.
3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se
pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.
Artículo
44. Sentencias definitivas.
1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:
a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión
del asunto ante la Gran Sala; b) No haya sido solicitada la remisión del
asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia,
o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada
en aplicación del artículo 43.
3. La sentencia definitiva será hecha pública.
Artículo
45. Motivación de las sentencias y de las resoluciones.
1. Las sentencias, así como las resoluciones por las
que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la
opinión unánime de los Jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella
su opinión por separado.
Artículo
46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.
1. Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del
Tribunal
en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia
definitiva del
Tribunal
será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.
3. Cuando el Comité de
Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia
definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de
dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con objeto de que
éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de
remisión al
Tribunal
se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes
que tengan derecho a formar parte del Comité.
4. Si el Comité
considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia
definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo
formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos
tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar
parte del Comité, remitir al
Tribunal
la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del
párrafo 1.
5. Si el Tribunal
concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el
asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea
preciso adoptar. En caso de que el
Tribunal
concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá
el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.
Artículo
47. Opiniones consultivas.
1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a
solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas
relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las
cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los
derechos y libertades definidos en el
título I del Convenio y sus
Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que
el Tribunal o el Comité
de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso
previsto por el Convenio.
3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar
una opinión al
Tribunal será adoptada por voto mayoritario de los
representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.
Artículo
48. Competencia consultiva del Tribunal.
El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión
consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal
como la define el artículo 47.
Artículo
49. Motivación de las opiniones consultivas.
1. La opinión del
Tribunal estará motivada.
2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su
opinión por separado.
3. La opinión del
Tribunal será comunicada al Comité de
Ministros.
Artículo
50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.
Los gastos de funcionamiento del
Tribunal correrán a
cargo del Consejo de Europa.
Artículo
51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.
Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus
funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40
del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud
de ese artículo.
TÍTULO III.- Disposiciones diversas
Artículo
52. Indagaciones del Secretario General.
A requerimiento del Secretario General del Consejo de
Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones
pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.
Artículo
53. Protección de los derechos humanos reconocidos.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será
interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos
humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a
las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio
en el que ésta sea parte.
Artículo
54. Poderes del Comité de Ministros.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto
del Consejo de Europa.
Artículo
55. Renuncia a otros modos de solución de controversia.
Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente,
salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o
declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de
demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación
del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los
previstos en el presente Convenio.
Artículo
56. Aplicación territorial.
1. Cualquier Estado puede, en el momento de la
ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación
dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente
Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del
presente artículo, a todos los territorios o a algunos de los territorios
de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios
designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la
fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido
esta notificación.
3. En los mencionados territorios, las disposiciones
del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades
locales.
4. Todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier
momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los
territorios en cuestión la competencia del Tribunal para conocer de las
demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernalmentales o de
grupos de particulares, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.
Artículo
57. Reservas.
1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la
firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de
ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del
Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en
desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de
carácter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el
presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que
se trate.
Artículo
58. Denuncia.
1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el
presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la
fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un
preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes
Contratantes.
2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el
desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones
contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido
realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia
produzca efecto.
3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el
presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del
Consejo de Europa.
4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo
previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el
cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del
artículo 56.
Artículo
59. Firma y ratificación.
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los
miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario
General del Consejo de Europa.
2. La Unión Europea podrá
adherirse al presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor después del
depósito de diez instrumentos de ratificación.
4. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente,
el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento
de ratificación.
5. El Secretario General del Consejo de Europa
notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor
del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan
ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que
se haya efectuado posteriormente.
Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que
se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
remitirá copias certificadas a todos los signatarios.
PROTOCOLOS DEL CONVENIO
Protocolo |
Fecha |
Entrada en vigor |
Contenido y Notas |
Protocolo
Nº. 1 |
20-03-1952 |
18-05-1954 |
- Protección de la
propiedad, derecho a la educación y a elecciones libres |
Protocolo Nº. 2 |
06-05-1963 |
21-09-1970 |
- Las modificaciones
introducidas por el Protocolo Nº. 2 son sustituidas por las
modificaciones introducidas por el
Protocolo Nº. 11. |
Protocolo Nº. 3 |
06-05-1963 |
21-09-1970 |
- Las modificaciones introducidas por
el Protocolo Nº. 3 son sustituidas por las modificaciones
introducidas por el
Protocolo Nº. 11. |
Protocolo Nº. 4 |
16-09-1963 |
02-05-1968 |
-
Prohibición de prisión por deudas, libertad de circulación,
prohibición de la expulsión de nacionales y prohibición de las
expulsiones colectivas de extranjeros
|
Protocolo Nº. 5 |
20-01-1966 |
20-12-1971 |
- Las modificaciones introducidas por
el Protocolo Nº. 5 son sustituidas por las modificaciones
introducidas por el
Protocolo Nº. 11. |
Protocolo Nº. 6
|
28-04-1983 |
01-03-1985 |
Relativo a la
abolición de la pena de muerte |
Protocolo Nº. 7 |
22-11-1984 |
01-11-1988 |
- Garantías de procedimiento en caso
de expulsión de extranjeros, derecho a un doble grado de
jurisdicción en materia penal, derecho a la indemnización en caso de
error judicial, derecho a no ser juzgado o condenado dos veces e
igualdad entre esposos. |
Protocolo Nº. 8 |
19-03-1985 |
01-01-1990 |
- Modificación de
disposiciones del Convenio.
- Las modificaciones introducidas por
el Protocolo Nº. 8 son sustituidas por las modificaciones
introducidas por el
Protocolo Nº. 11. |
Protocolo Nº. 9 |
06-11-1990 |
01-10-1994 |
Derogado por el Protocolo Nº. 11 (apartado
8 del art. 2) |
Protocolo Nº. 10 |
25-03-1992 |
|
|
Protocolo Nº. 11 |
11-05-1994 |
01-11-1998 |
- Reestructuración del
mecanismo de control.
- El
Protocolo Nº. 11 sustituye las
modificaciones introducidas por los Protocolos Nº. 2, 3, 5 y 8 y
deroga el Protocolo Nº. 9 |
Protocolo Nº. 12 |
04-11-2000 |
01-04-2005 |
- Prohibición general de la
discriminación |
Protocolo Nº. 13 |
03-05-2002 |
01-07-2003 |
- Abolición de la pena de muerte en cualquier circunstacia
|
Protocolo Nº. 14 |
13-05-2004 |
01-06-2010 |
- Modificación del
mecanismo de control establecido por el Convenio. |
TABLA DE CONCORDANCIAS
TABLA DE
RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y RESERVAS
OTROS ENLACES E INFORMACIÓN
RELACIONADA:
Mecanismos de
DENUNCIA y de protección de los Derechos Humanos:
Sistema de protección de
derechos de la ONU: --
Presentación de denuncias ante la ONU --
Sistema de protección de
derechos en el ámbito regional Americano:
Sistema
de protección de derechos humanos en el ámbito regional
Africano:
Sistema
de protección de derechos humanos en Europa:
Sistema
de protección de derechos constitucionales en España:
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