CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS |
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(con sede en San José, Costa Rica) tiene atribuida, junto con la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la competencia para conocer
de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados Partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
REGULACIÓN de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
contenida en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH): |
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
(...)
PARTE II - MEDIOS DE LA
PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS
ORGANOS COMPETENTES (Artículo 33)
CAPITULO VII - LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1.
Organización (Artículos 34 a 40)
Sección 2. Funciones
(Artículos 41 a 43)
Sección 3.
Competencia (Artículos 44 a 47)
Sección 4. Procedimiento
(Artículos 48 a 51)
CAPITULO VIII - LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
(Artículos 52 a 60)
Sección 2. Competencia y Funciones
(Artículos 61 a 65)
Sección 3. Procedimiento
(Artículos 66 a 69)
CAPITULO IX
-DISPOSICIONES COMUNES (Artículos 70 a 73)
PARTE II
MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta
Convención:
a) la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la
Comisión, y
b) la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la
Corte.
CAPITULO VII -
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(...)
CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La
Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros
de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o
del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la
Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos de los Estados Partes en la
Convención, en la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos
mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por
lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la
Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados
en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente
después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General
los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,
completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin
embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que
se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos
por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso
sometido a la
Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad
de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a
una persona de su elección para que integre la
Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la
nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez
ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la
Convención tuvieren un mismo interés en el
caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las
disposiciones precedentes. En caso de duda, la
Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la
Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la
Corte.
Artículo 58
1. la
Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea
General de la Organización, los Estados Partes en la
Convención, pero podrá
celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por
mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados Partes en la
Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de la
Corte.
2. la
Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la
Corte y deberá asistir a las
reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la
Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la
dirección del Secretario de la
Corte, de acuerdo con las normas
administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que
no sea incompatible con la independencia de la
Corte. Sus funcionarios serán
nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de la
Corte.
Artículo 60
La
Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y
la Comisión tienen derecho a someter un caso a
la decisión de la
Corte.
2. Para que la
Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los
artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la competencia de la
Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta
Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá
copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al
Secretario de la
Corte.
3. La
Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le
sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta
Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de
la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la
Corte
acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La
Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá
darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor
en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a
sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la
Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los
jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la
Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del fallo, la
Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro
de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión
de la
Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la
Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a
los Estados partes en la
Convención.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la
Corte y los miembros de
la Comisión gozan, desde el
momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante
el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la
Corte ni a los miembros de
la Comisión por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la
Corte o miembros de
la Comisión
con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la
Corte y los miembros de
la Comisión percibirán emolumentos
y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos,
teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los
gastos de la
Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la
Corte elaborará
su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no
podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de
la Comisión o de la
Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de
la Comisión o jueces de la
Corte que
hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos.
Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de
los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los
miembros de
la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los
Estados Partes en la
Convención, si se tratare de jueces de la
Corte.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
Texto completo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Mecanismos de
DENUNCIA y de protección de los Derechos Humanos:
Sistema de protección de
derechos de la ONU: --
Presentación de denuncias ante la ONU --
Sistema de protección de
derechos en el ámbito regional Americano:
Sistema
de protección de derechos humanos en el ámbito regional
Africano:
Sistema
de protección de derechos humanos en Europa:
Sistema
de protección de derechos constitucionales en España:
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