Los ciudadanos, en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
A) A conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos
contenidos en ellos.
B) A identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
C) A obtener copia
sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los
originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales
deban obrar en el procedimiento.
D) A utilizar las lenguas
oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
E) A formular alegaciones
y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la propuesta de resolución.
F) A no presentar
documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que
se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
G) A obtener información
y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se propongan realizar.
H) Al acceso a los
registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos
previstos en la Constitución y en ésta u
otras Leyes.
I) A ser tratados con
respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de
facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
J) A exigir las
responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su
servicio, cuando así corresponda legalmente.
K) Cualesquiera otros que
les reconozcan la Constitución y las
Leyes.
1. Los ciudadanos tienen
derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte
de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que
sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de
soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes
correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los
documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas
estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos
figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o
completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso
del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes
procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los
documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos
pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter
sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido,
puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,
podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que
acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los
derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando
prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más
dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos
casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso
no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:
A) Los que contengan
información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las
Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
B) Los que contengan
información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
C) Los tramitados para
la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la
protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de
las investigaciones que se estén realizando.
D) Los relativos a las
materias protegidas por el secreto comercial o industrial.
E) Los relativos a
actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
6. Se regirán por sus
disposiciones específicas:
A) El acceso a los
archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.
B) El acceso a
documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de
los pacientes.
C) Los archivos
regulados por la legislación del régimen electoral.
D) Los archivos que
sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la
función estadística pública.
E) El Registro Civil y
el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter
público cuyo uso esté regulado por una Ley.
F) El acceso a los
documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por
parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de
Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
G) La consulta de
fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso
será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal
fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee
consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter
potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de
materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que
acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá
autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes,
siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso
conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo
examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de
las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de
periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de
las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad
por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser
objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de
publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas
por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a
efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones
con la Administración.