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    CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA 
    CORRUPCIÓN (2003)  | 
       
     
    
     
    
    NOTAS 
    
      
    
    - Fecha y lugar de la Carta: Nueva 
    York, 31/10/2003. 
    
    - Fecha de entrada en vigor de forma 
    general: 14/12/2005. 
    
    - Fecha de entrada en vigor en España:  
    19/07/2006. 
    
    - Publicación en el BOE: El 
    Instrumento 
    de Ratificación se publica en el BOE de 19-07-2006. 
     
    
      
    
    ÍNDICE DEL ARTICULADO DE LA 
    CONVENCIÓN 
    
    
    
    
      
    
    Artículo 1. Finalidad   
    
    Artículo 2. Definiciones. 
    
    Artículo 3. Ámbito de aplicación. 
    
    Artículo 4. Protección de la soberanía. 
       
    
      
    
    Artículo 5. Políticas y prácticas de 
    prevención de la corrupción. 
    
    Artículo 6. Órgano u órganos de 
    prevención de la corrupción.   
    
    Artículo 7. Sector público. 
    
    Artículo 8. Códigos de conducta para 
    funcionarios públicos. 
    
    Artículo 9. Contratación pública y 
    gestión de la hacienda pública. 
    
    Artículo 10. Información pública.
      
    
    Artículo 11. Medidas relativas al 
    poder judicial y al ministerio público. 
    
    Artículo 12. Sector privado. 
    
    Artículo 13.
    Participación de la sociedad. 
    
    Artículo 14.
    Medidas para prevenir el blanqueo de dinero. 
       
    
      
    
    Artículo 15.
    Soborno de funcionarios públicos nacionales. 
    
    Artículo 16.
    Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de 
    organizaciones internacionales públicas. 
    
    Artículo 17.
    Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación 
    de bienes por un funcionario público.   
    
    Artículo 18.
    Tráfico de influencias. 
    
    Artículo 19.
    Abuso de funciones. 
    
    Artículo 20.
    Enriquecimiento ilícito. 
    
    Artículo 21.
    Soborno en el sector privado. 
    
    Artículo 22.
    Malversación o peculado de bienes en el sector privado. 
    
    Artículo 23.
    Blanqueo del producto del delito. 
    
    Artículo 24.
    Encubrimiento. 
    
    Artículo 25.
    Obstrucción de la justicia. 
    
    Artículo 26.
    Responsabilidad de las personas jurídicas. 
    
    Artículo 27.
    Participación y tentativa. 
    
    Artículo 28.
    Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito. 
    
    Artículo 29.
    Prescripción. 
    
    Artículo 30.
    Proceso, fallo y sanciones. 
    
    Artículo 31.
    Embargo preventivo, incautación y decomiso.  
     
    
    Artículo 32.
    Protección de testigos, peritos y víctimas. 
    
    Artículo 33.
    Protección de los denunciantes.   
    
    Artículo 34.
    Consecuencias de los actos de corrupción. 
    
    Artículo 35.
    Indemnización por daños y perjuicios. 
    
    Artículo 36.
    Autoridades especializadas. 
    
    Artículo 37.
    Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. 
    
    Artículo 38.
    Cooperación entre organismos nacionales. 
    
    Artículo 39.
    Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado. 
    
    Artículo 40.
    Secreto bancario. 
    
    Artículo 41.
    Antecedentes penales. 
    
    Artículo 42.
    Jurisdicción, 
      
        
    
         
      
    
    
      
    
    
    Artículo 43.
    Cooperación internacional. 
    
    Artículo 44.
    Extradición. 
    
    Artículo 45.
    Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.   
    
    Artículo 46.
    Asistencia judicial recíproca. 
    
    Artículo 47.
    Remisión de actuaciones penales. 
    
    Artículo 48.
    Cooperación en materia de cumplimiento de la ley. 
    
    Artículo 49.
    Investigaciones conjuntas. 
    
    Artículo 50.
    Técnicas especiales de investigación. 
    
        
    
         
       
    
    
      
    
    
    Artículo 51.
    Disposición general. 
    
    Artículo 52.
    Prevención y detección de transferencias del producto del delito. 
    
    Artículo 53.
    Medidas para la recuperación directa de bienes. 
    
    Artículo 54.
    Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional 
    para fines de decomiso. 
    
    Artículo 55.
    Cooperación internacional para fines de decomiso. 
    
    Artículo 56.
    Cooperación especial. 
    
    Artículo 57.
    Restitución y disposición de activos. 
    
    Artículo 58.
    Dependencia de inteligencia financiera.   
    
    Artículo 59.
    Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales. 
       
    
    
      
    
    
    Artículo 60.
    Capacitación y asistencia técnica. 
    
    Artículo 61.
    Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción. 
    
    Artículo 62.
    Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico 
    y la asistencia técnica. 
       
    
    
      
    
    
    Artículo 63.
    Conferencia de los Estados Parte en la Convención.   
    
    Artículo 64.
    Secretaría. 
       
    
    
      
    
    
    Artículo 65.
    Aplicación de la Convención. 
    
    Artículo 66.
    Solución de controversias. 
    
    Artículo 67.
    Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 
    
    Artículo 68.
    Entrada en vigor. 
    
    Artículo 69.
    Enmienda. 
    
    Artículo 70.
    Denuncia. 
    
    Artículo 71.
    Depositario e idiomas. 
    
        
       
    
    
     
    TEXTO 
    
    La Asamblea General,  
    Recordando su resolución 55/61, de 4 de 
    diciembre de 2000, en la que estableció un comité especial encargado de 
    negociar un instrumento jurídico internacional eficaz contra la corrupción y 
    pidió al Secretario General que constituyera un grupo intergubernamental de 
    expertos de composición abierta a fin de que examinara y preparara un 
    proyecto de mandato para la negociación de ese instrumento, así como su 
    resolución 55/188, de 20 de diciembre de 2000, en la que invitó al Grupo 
    Intergubernamental de Expertos de composición abierta, que debía 
    constituirse de conformidad con lo dispuesto en la resolución 55/61, a que 
    examinara la cuestión de los fondos transferidos ilícitamente y la 
    repatriación de esos fondos a sus países de origen, Recordando también sus 
    resoluciones 56/186, de 21 de diciembre de 2001, y 57/244, de 20 de 
    diciembre de 2002, relativas a la prevención de las prácticas corruptas y de 
    la transferencia de fondos de origen ilícito, la lucha contra ellas y la 
    repatriación de esos fondos a sus países de origen,  
    Recordando además su resolución 56/260, de 
    31 de enero de 2002, en la que pidió al Comité Especial encargado de 
    negociar una convención contra la corrupción que concluyera su labor para 
    fines de 2003, Recordando su resolución 57/169, de 18 de diciembre de 2002, 
    en la que aceptó con reconocimiento el ofrecimiento del Gobierno de México 
    de ser anfitrión de una conferencia política de alto nivel con objeto de 
    firmar la convención y pidió al Secretario General que programara la 
    conferencia por un período de tres días antes del fin de 2003,  
    Recordando también la resolución 2001/13 
    del Consejo Económico y Social, de 24 de julio de 2001, titulada 
    "Fortalecimiento de la cooperación internacional para prevenir y combatir la 
    transferencia de fondos de origen ilícito derivados de actos de corrupción, 
    incluido el blanqueo de capitales, así como para repatriarlos", Expresando 
    su reconocimiento al Gobierno de la Argentina por haber acogido en Buenos 
    Aires, del 4 al 7 de diciembre de 2001, la reunión preparatoria oficiosa del 
    Comité Especial encargado de negociar una convención contra la corrupción,
    
     
    Recordando el Consenso de Monterrey, 
    aprobado por la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el 
    Desarrollo, celebrada en Monterrey (México) del 18 al 22 de marzo de 2002
    (N1), en el que se subrayó que la 
    lucha contra la corrupción a todos los niveles era una cuestión prioritaria, 
    Recordando también la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo 
    Sostenible, aprobada por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo 
    Sostenible,celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) del 26 de agosto al 4 de 
    septiembre de 2002 (N2), en 
    particular su párrafo 19, en el que se declaró que la corrupción 
    representaba una amenaza para el desarrollo sostenible de la población, 
    Preocupada por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la 
    corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las 
    instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al 
    comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,  
    1. Toma nota del informe del Comité 
    Especial encargado de negociar una convención contra la
    corrupción (N3), que realizó su labor en la sede de la 
    Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en Viena, en el 
    que el Comité Especial presentó el texto del proyecto de convención de las 
    Naciones Unidas contra la corrupción a la Asamblea General para que ésta lo 
    examinara y adoptara las medidas pertinentes, y elogia al Comité Especial 
    por su labor;  
    2. Aprueba la Convención de las Naciones 
    Unidas contra la Corrupción, que figura como anexo de la presente 
    resolución, y la abre a la firma en la Conferencia política de alto nivel 
    que se celebrará en Mérida (México) del 9 al 11 de diciembre de 2003, de 
    conformidad con lo dispuesto en la resolución 57/169;  
    3. Insta a todos los Estados y a las 
    organizaciones regionales de integración económica competentes a que firmen 
    y ratifiquen lo antes posible la Convención de las Naciones Unidas contra la 
    Corrupción a fin de lograr su rápida entrada en vigor;  
    4. Decide que, hasta que la Conferencia de 
    los Estados Parte en la Convención establecida con arreglo a la Convención 
    de las Naciones Unidas contra la Corrupción determine otra cosa, la cuenta a 
    que se hace referencia en el artículo 62 de la Convención será administrada 
    en el marco del Fondo de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y 
    la Justicia Penal y alienta a los Estados Miembros a que empiecen a aportar 
    contribuciones voluntarias adecuadas a la mencionada cuenta a fin de prestar 
    a los países en desarrollo y los países con economías en transición la 
    asistencia técnica que puedan necesitar para prepararse con miras a la 
    ratificación y aplicación de la Convención;  
    5. Decide también que el Comité Especial 
    encargado de negociar una convención contra la corrupción termine los 
    trabajos derivados de la negociación de la Convención de las Naciones Unidas 
    contra la Corrupción celebrando una reunión bastante antes del primer 
    período de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte en la Convención 
    a fin de preparar el proyecto de reglamento de la Conferencia de los Estados 
    Parte y las normas mencionadas en el artículo 63 de la Convención, que se 
    transmitirán a la Conferencia de los Estados Parte en su primer período de 
    sesiones para que los examine;  
    6. Pide a la Conferencia de los Estados 
    Parte en la Convención que aborde la penalización del soborno de 
    funcionarios de organizaciones internacionales públicas, incluidas las 
    Naciones Unidas, y otros asuntos conexos, teniendo en cuenta la cuestión de 
    los privilegios e inmunidades, así como las de la jurisdicción y la función 
    de las organizaciones internacionales, entre otros medios, haciendo 
    recomendaciones sobre medidas apropiadas a ese respecto;  
    7. Decide que, a fin de aumentar la 
    sensibilización respecto de la corrupción, así como del papel que puede 
    desempeñar la Convención para combatirla y prevenirla, se proclame el 9 de 
    diciembre Día Internacional contra la Corrupción;  
    8. Pide al Secretario General que designe 
    la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito secretaría de 
    la Conferencia de los Estados Parte en la Convención, bajo la dirección de 
    ésta;  
    9. Pide también al Secretario General que 
    proporcione a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito 
    los recursos necesarios para que pueda promover de forma eficaz la rápida 
    entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas contra la 
    Corrupción, desempeñar las funciones de secretaría de la Conferencia de los 
    Estados Parte en la Convención y apoyar al Comité Especial en su labor, de 
    conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 supra;  
    10. Pide además al Secretario General que 
    prepare un informe completo sobre la Conferencia política de alto nivel para 
    la firma de la Convención, que se celebrará en Mérida (México), de 
    conformidad con la resolución 57/169, para presentarlo a la Asamblea General 
    en su quincuagésimo noveno período de sesiones.  
    
    
    51ª sesión plenaria  
    31 de octubre de 2003  
    
     
    
    ANEXO 
    CONVENCIÓN DE LAS NACIONES 
    UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN  
    
      
    
    PREÁMBULO
    Los Estados Parte en la presente 
    Convención,  
    Preocupados por la gravedad de los 
    problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y 
    seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la 
    democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible 
    y el imperio de la ley,  
    Preocupados también por los vínculos entre 
    la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia 
    organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
     
    Preocupados asimismo por los casos de 
    corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden 
    constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que 
    amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
     
    Convencidos de que la corrupción ha dejado 
    de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que 
    afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la 
    cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella,  
    Convencidos también de que se requiere un 
    enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la 
    corrupción,  
    Convencidos asimismo de que la 
    disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante 
    para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y 
    combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus 
    capacidades y creando instituciones,  
    Convencidos de que el enriquecimiento 
    personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones 
    democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,  
    Decididos a prevenir, detectar y disuadir 
    con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos 
    ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la 
    recuperación de activos,  
    Reconociendo los principios fundamentales 
    del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o 
    administrativos sobre derechos de propiedad,  
    Teniendo presente que la prevención y la 
    erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que 
    éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y 
    grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las 
    organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, 
    para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,  
    Teniendo presentes también los principios 
    de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, 
    responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de 
    salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la 
    corrupción,  
    Encomiando la labor de la Comisión de 
    Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas 
    contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la 
    corrupción,  
    Recordando la labor realizada por otras 
    organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las 
    actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado 
    Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los 
    Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la 
    Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión 
    Europea,   
    Tomando nota con reconocimiento de los 
    instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción, 
    incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, 
    aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 
    (N4), el Convenio relativo a la 
    lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados 
    funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la 
    Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997 
    (N5), el Convenio sobre la lucha 
    contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las 
    transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización de 
    Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 
    1997 (N6), el Convenio de derecho penal sobre la 
    corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 
    de enero de 1999 (N7), el Convenio de 
    derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del 
    Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999
    (N8) y la Convención de la Unión Africana para prevenir y 
    combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la 
    Unión Africana el 12 de julio de 2003,  
    Acogiendo con satisfacción la entrada en 
    vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas 
    contra la Delincuencia Organizada Transnacional
    (N9),  
    Han convenido en lo siguiente:  
    
     
    
    Capítulo I.- Disposiciones generales
    Artículo 1. Finalidad
     
    
    La finalidad de la presente Convención es:
     
     
    
      a) Promover y fortalecer las medidas 
      para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; 
       
      b) Promover, facilitar y apoyar la 
      cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la 
      lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; 
       
      c) Promover la integridad, la obligación 
      de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes 
      públicos. 
     
    
    Artículo 2. Definiciones. 
    
    
      
    A los efectos de la presente Convención:
     
    
      a) Por "funcionario público" se 
      entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, 
      administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, 
      permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad 
      de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una 
      función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, 
      o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno 
      del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento 
      jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como 
      "funcionario público" en el derecho interno de un Estado Parte. No 
      obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el 
      capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario 
      público" toda persona que desempeñe una función pública o preste un 
      servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y 
      se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado 
      Parte;  
      b) Por "funcionario público extranjero" 
      se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, 
      administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o 
      elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país 
      extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública;
       
      c) Por "funcionario de una organización 
      internacional pública" se entenderá un empleado público internacional o 
      toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;
       
      d) Por "bienes" se entenderá los activos 
      de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, 
      tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que 
      acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;  
      e) Por "producto del delito" se 
      entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o 
      indirectamente de la comisión de un delito;  
      f) Por "embargo preventivo" o 
      "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, 
      convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el 
      control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u 
      otra autoridad competente;  
      g) Por "decomiso" se entenderá la 
      privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u 
      otra autoridad competente;  
      h) Por "delito determinante" se 
      entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a 
      constituir materia de un delito definido en el artículo 23 de la presente 
      Convención;  
      i) Por "entrega vigilada" se entenderá 
      la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas 
      salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, 
      con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, 
      con el fin de investigar un delito e identificar a las personas 
      involucradas en su comisión. 
     
     
    Artículo 3. Ámbito de aplicación. 
    
    
      
    1. La presente Convención se aplicará, de 
    conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el 
    enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el 
    decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a 
    la presente Convención.  
    2. Para la aplicación de la presente 
    Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será 
    necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio 
    patrimonial al Estado.  
     
    Artículo 4. Protección de la soberanía. 
    
    
      
    1. Los Estados Parte cumplirán sus 
    obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los 
    principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así 
    como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 
     
    2. Nada de lo dispuesto en la presente 
    Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de 
    otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado 
    reserve exclusivamente a sus autoridades.  
    
     
    
     
    Capítulo II.- Medidas preventivas
    Artículo 5. Políticas y prácticas de 
    prevención de la corrupción. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y 
    aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la 
    corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los 
    principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos 
    y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de 
    rendir cuentas.  
    2. Cada Estado Parte procurará establecer 
    y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción. 
     
    3. Cada Estado Parte procurará evaluar 
    periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas 
    pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la 
    corrupción.  
    4. Los Estados Parte, según proceda y de 
    conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, 
    colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales 
    pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el 
    presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en 
    programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.
     
     
    Artículo 6. Órgano u órganos de 
    prevención de la corrupción.  
    
    
    
    1. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la 
    existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la 
    corrupción con medidas tales como:  
    
    
      a) La aplicación de las políticas a que 
      se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuando 
      proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas 
      políticas;  
      b) El aumento y la difusión de los 
      conocimientos en materia de prevención de la corrupción. 
     
    2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o 
    a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la 
    independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de 
    su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera 
    eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los 
    recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así 
    como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de 
    sus funciones.  
    3. Cada Estado Parte comunicará al 
    Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la 
    autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a 
    formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción. 
     
     
    Artículo 7. Sector público. 
    
    
      
    1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado 
    y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento 
    jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, 
    retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, 
    de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos 
    sistemas. Éstos:  
    
    
      a) Estarán basados en principios de 
      eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la 
      equidad y la aptitud;  
      b) Incluirán procedimientos adecuados de 
      selección y formación de los titulares de cargos públicos que se 
      consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando 
      proceda, la rotación de esas personas a otros cargos;  
      c) Fomentarán una remuneración adecuada 
      y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo 
      económico del Estado Parte;  
      d) Promoverán programas de formación y 
      capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño 
      correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen 
      capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de 
      los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. 
       
      Tales programas podrán hacer referencia 
      a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes. 
     
    2. Cada Estado Parte considerará también 
    la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, 
    en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad 
    con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer 
    criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.  
    3. Cada Estado Parte considerará asimismo 
    la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, 
    en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad 
    con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la 
    transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos 
    electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos 
    políticos.  
    4. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar 
    sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de 
    intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.  
     
    Artículo 8. Códigos de conducta para 
    funcionarios públicos. 
    
    
      
    1. Con objeto de combatir la corrupción, 
    cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su 
    ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la 
    honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.  
    2. En particular, cada Estado Parte 
    procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, 
    códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido 
    cumplimiento de las funciones públicas.  
    3. Con miras a aplicar las disposiciones 
    del presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad 
    con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de 
    las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, 
    interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional de 
    Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la 
    resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996. 
     
    4. Cada Estado Parte también considerará, 
    de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la 
    posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los 
    funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades 
    competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus 
    funciones.  
    5. Cada Estado Parte procurará, cuando 
    proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho 
    interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios 
    públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, 
    entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, 
    activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un 
    conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios 
    públicos.  
    6. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de 
    su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo 
    funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de 
    conformidad con el presente artículo.  
     
    Artículo 9. Contratación pública y 
    gestión de la hacienda pública. 
    
    
      
    1. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las 
    medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación 
    pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos 
    de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para 
    prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en 
    cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
     
    
    
      a) La difusión pública de información 
      relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida 
      información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre 
      la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales 
      dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
       
      b) La formulación previa de las 
      condiciones de participación, incluidos criterios de selección y 
      adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;  
      c) La aplicación de criterios objetivos 
      y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación 
      pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación 
      correcta de las reglas o procedimientos;  
      d) Un mecanismo eficaz de examen 
      interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos 
      y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los 
      procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;  
      e) Cuando proceda, la adopción de 
      medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de 
      la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto 
      de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y 
      requisitos de capacitación. 
     
    2. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas 
    apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas 
    en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras 
    cosas:  
    
    
      a) Procedimientos para la aprobación del 
      presupuesto nacional;  
      b) La presentación oportuna de 
      información sobre gastos e ingresos;  
      c) Un sistema de normas de contabilidad 
      y auditoría, así como la supervisión correspondiente;  
      d) Sistemas eficaces y eficientes de 
      gestión de riesgos y control interno; y  
      e) Cuando proceda, la adopción de 
      medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos 
      establecidos en el presente párrafo. 
     
    3. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que 
    sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la 
    integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros 
    documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir 
    la falsificación de esos documentos.  
     
    Artículo 10. Información pública.
     
    
    
      
    Habida cuenta de la necesidad de combatir 
    la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios 
    fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean 
    necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, 
    incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de 
    adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre 
    otras cosas:  
    
    
      a) La instauración de procedimientos o 
      reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando 
      proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los 
      procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el 
      debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, 
      sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público; 
       
      b) La simplificación de los 
      procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el 
      acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de 
      decisiones; y  
      c) La publicación de información, lo que 
      podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su 
      administración pública. 
     
     
    Artículo 11. Medidas relativas al 
    poder judicial y al ministerio público. 
    
    
      
    1. Teniendo presentes la independencia del 
    poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada 
    Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su 
    ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder 
    judicial, adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda 
    oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales 
    medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del 
    poder judicial.  
    2. Podrán formularse y aplicarse en el 
    ministerio público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al 
    párrafo 1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución 
    no forme parte del poder judicial pero goce de independencia análoga. 
     
     
    Artículo 12. Sector privado. 
    
    
      
    1. Cada Estado Parte, de conformidad con 
    los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para 
    prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el 
    sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, 
    administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de 
    incumplimiento de esas medidas.  
    2. Las medidas que se adopten para 
    alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:  
    
    
    
      a) Promover la cooperación entre los 
      organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas 
      pertinentes;  
      b) Promover la formulación de normas y 
      procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades 
      privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, 
      honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las 
      profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, 
      así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre 
      las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el 
      Estado;  
      c) Promover la transparencia entre 
      entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la 
      identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el 
      establecimiento y la gestión de empresas;  
      d) Prevenir la utilización indebida de 
      los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los 
      procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las 
      autoridades públicas para actividades comerciales;  
      e) Prevenir los conflictos de intereses 
      imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las 
      actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación 
      de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o 
      jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente 
      relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos 
      funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;  
      f) Velar por que las empresas privadas, 
      teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes 
      controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos 
      de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros requeridos 
      de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de 
      auditoría y certificación. 
     
    3. A fin de prevenir la corrupción, cada 
    Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con 
    sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y 
    registros, la divulgación de estados financieros y las normas de 
    contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con 
    el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la 
    presente Convención:  
    
    
    
      a) El establecimiento de cuentas no 
      registradas en libros;  
      b) La realización de operaciones no 
      registradas en libros o mal consignadas;  
      c) El registro de gastos inexistentes;
       
      d) El asiento de gastos en los libros de 
      contabilidad con indicación incorrecta de su objeto;  
      e) La utilización de documentos falsos; 
      y  
      f) La destrucción deliberada de 
      documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 
     
    4. Cada Estado Parte denegará la deducción 
    tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los 
    elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los 
    artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de 
    otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento 
    corrupto.  
     
    Artículo 13.
    Participación de la sociedad. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará medidas 
    adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los 
    principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la 
    participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector 
    público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las 
    organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra 
    la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la 
    existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza 
    que ésta representa.  
    Esa participación debería reforzarse con 
    medidas como las siguientes:  
    
    
    
      a) Aumentar la transparencia y promover 
      la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
       
      b) Garantizar el acceso eficaz del 
      público a la información;  
      c) Realizar actividades de información 
      pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como 
      programas de educación pública, incluidos programas escolares y 
      universitarios;  
      d) Respetar, promover y proteger la 
      libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la 
      corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que 
      deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
       
       
      
      
        i) Garantizar el respeto de los 
        derechos o la reputación de terceros;  
        ii) Salvaguardar la seguridad 
        nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas. 
       
    
    2. Cada Estado Parte adoptará medidas 
    apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos 
    pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente 
    Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la 
    denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan 
    considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente 
    Convención.  
     
    Artículo 14.
    Medidas para prevenir el blanqueo de dinero. 
    
    
    
      
    1. Cada Estado Parte:  
    
    
    
      a) Establecerá un amplio régimen interno 
      de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones 
      financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que 
      presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o 
      valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su 
      jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el 
      blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de 
      blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos 
      relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del 
      beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las 
      transacciones sospechosas;  
      b) Garantizará, sin perjuicio de la 
      aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las autoridades 
      de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás 
      autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, 
      cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades 
      judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en los 
      ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones 
      prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad 
      de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de 
      centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre 
      posibles actividades de blanqueo de dinero. 
     
    2. Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento 
    transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con 
    sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la 
    información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales 
    lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y 
    las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de 
    cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes. 
     
    3. Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las 
    instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que: 
     
    
    
    
      a) Incluyan en los formularios de 
      transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta 
      y válida sobre el remitente;  
      b) Mantengan esa información durante 
      todo el ciclo de pagos; y  
      c) Examinen de manera más minuciosa las 
      transferencias de fondos que no contengan información completa sobre el 
      remitente. 
     
    4. Al establecer un régimen interno de 
    reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin 
    perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente 
    Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las 
    iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y 
    multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.  
    5. Los Estados Parte se esforzarán por 
    establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional 
    y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de 
    reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. 
     
    
     
    
     
    Capítulo III.-
    Penalización y aplicación de la ley
    Artículo 15.
    Soborno de funcionarios públicos nacionales. 
    
    
    
    Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como 
    delito, cuando se cometan intencionalmente:  
    
    
    
      a) La promesa, el ofrecimiento o la 
      concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un 
      beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra 
      persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga 
      de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;  
      b) La solicitud o aceptación por un 
      funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio 
      indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o 
      entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar 
      en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 
     
     
    Artículo 16.
    Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de 
    organizaciones internacionales públicas . 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como 
    delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la 
    concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero 
    o a un funcionario de una organización internacional pública, de un 
    beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona 
    o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar 
    en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna 
    transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la 
    realización de actividades comerciales internacionales.  
    2. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean 
    necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, 
    la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un 
    funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o 
    indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en 
    el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se 
    abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.  
     
    Artículo 17.
    Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación 
    de bienes por un funcionario público.  
    
    
    
    Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como 
    delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, 
    la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario 
    público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, 
    fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se 
    hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.  
     
    Artículo 18.
    Tráfico de influencias. 
    
    
    
    Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean 
    necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
     
    
      a) La promesa, el ofrecimiento o la 
      concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma 
      directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el 
      funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta 
      para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un 
      beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del 
      acto o de cualquier otra persona;  
      b) La solicitud o aceptación por un 
      funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o 
      indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de 
      otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse 
      de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o 
      autoridad del Estado Parte un beneficio indebido. 
     
     
    Artículo 19.
    Abuso de funciones. 
    
    
    
    Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean 
    necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el 
    abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un 
    acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el 
    ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para 
    sí mismo o para otra persona o entidad.  
     
    Artículo 20.
    Enriquecimiento ilícito. 
    
    
    
    Con sujeción a su constitución y a los 
    principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte 
    considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 
    índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa 
    intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento 
    significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus 
    ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.
     
     
    Artículo 21.
    Soborno en el sector privado. 
    
    
    
    Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean 
    necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en 
    el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:  
    
    
    
      a) La promesa, el ofrecimiento o la 
      concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una 
      entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un 
      beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra 
      persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, 
      actúe o se abstenga de actuar;  
      b) La solicitud o aceptación, en forma 
      directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector 
      privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que 
      redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, 
      faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de 
      actuar. 
     
     
    Artículo 22.
    Malversación o peculado de bienes en el sector privado. 
    
    
    
    Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean 
    necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en 
    el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la 
    malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del 
    sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, 
    fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan 
    confiado a esa persona por razón de su cargo.  
     
    Artículo 23.
    Blanqueo del producto del delito. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará, de 
    conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las 
    medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar 
    como delito, cuando se cometan intencionalmente:  
    
    
    
      
      
        
    
        i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos 
        bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular 
        el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada 
        en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias 
        jurídicas de sus actos; 
        ii) La ocultación o disimulación de la 
        verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el 
        movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a 
        sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; 
       
      b) Con sujeción a los conceptos básicos 
      de su ordenamiento jurídico:  
      
      
      
        i) La adquisición, posesión o 
        utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de 
        que son producto del delito;  
        ii) La participación en la comisión de 
        cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente 
        artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la 
        tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el 
        asesoramiento en aras de su comisión. 
       
    
    2. Para los fines de la aplicación o 
    puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:  
    
    
    
      a) Cada Estado Parte velará por aplicar 
      el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos 
      determinantes;  
      b) Cada Estado Parte incluirá como 
      delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados 
      con arreglo a la presente Convención;  
      c) A los efectos del apartado b) supra, 
      entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto 
      dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No 
      obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado 
      Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto 
      correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en 
      que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho 
      interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente 
      artículo si el delito se hubiese cometido allí;  
      d) Cada Estado Parte proporcionará al 
      Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes 
      destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda 
      ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;  
      e) Si así lo requieren los principios 
      fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que 
      los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican 
      a las personas que hayan cometido el delito determinante. 
     
     
    Artículo 24.
    Encubrimiento. 
    
    
    
    
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el 
    artículo 23 de la presente Convención, cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean 
    necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente 
    tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la 
    presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o 
    la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son 
    producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la 
    presente Convención.  
     
    Artículo 25.
    Obstrucción de la justicia. 
    
    
    
    Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como 
    delito, cuando se cometan intencionalmente:  
    
      a) El uso de fuerza física, amenazas o 
      intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio 
      indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a 
      obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en 
      procesos en relación con la comisión de los delitos tipificados con 
      arreglo a la presente Convención;  
      b) El uso de fuerza física, amenazas o 
      intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales 
      de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer 
      cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con 
      arreglo a la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente 
      artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de 
      legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos. 
     
     
    Artículo 26.
    Responsabilidad de las personas jurídicas. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de 
    establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en 
    delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.  
    2. Con sujeción a los principios jurídicos 
    del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de 
    índole penal, civil o administrativa.  
    3. Dicha responsabilidad existirá sin 
    perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales 
    que hayan cometido los delitos.  
    4. Cada Estado Parte velará en particular 
    por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas 
    y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas 
    consideradas responsables con arreglo al presente artículo.  
     
    Artículo 27.
    Participación y tentativa. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como 
    delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de 
    participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito 
    tipificado con arreglo a la presente Convención.  
    2. Cada Estado Parte podrá adoptar las 
    medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar 
    como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de 
    cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. 
     
    3. Cada Estado Parte podrá adoptar las 
    medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar 
    como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras 
    a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. 
     
     
    Artículo 28.
    Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito. 
    
    
    
    El conocimiento, la intención o el 
    propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo 
    a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas 
    objetivas.  
     
    Artículo 29.
    Prescripción. 
    
    
    
    Cada Estado Parte establecerá, cuando 
    proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio 
    para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con 
    arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá 
    la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la 
    administración de justicia.  
     
    Artículo 30.
    Proceso, fallo y sanciones. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte penalizará la 
    comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con 
    sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.  
    2. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su 
    ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio 
    apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales 
    otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones 
    y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la 
    investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con 
    arreglo a la presente Convención.  
    3. Cada Estado Parte velará por que se 
    ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga 
    conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas 
    por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de 
    dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley 
    respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de 
    prevenirlos.  
    4. Cuando se trate de delitos tipificados 
    con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas 
    apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en 
    consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al 
    imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en 
    espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de 
    garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal 
    ulterior.  
    5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la 
    gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de 
    conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que 
    hayan sido declaradas culpables de esos delitos.  
    6. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los 
    principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en 
    virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito 
    tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser 
    destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, 
    teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia. 
     
    7. Cuando la gravedad de la falta lo 
    justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios 
    fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento 
    judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho 
    interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la 
    presente Convención para:  
    
      a) Ejercer cargos públicos; y 
       
      b) Ejercer cargos en una empresa de 
      propiedad total o parcial del Estado. 
     
    8. El párrafo 1 del presente artículo no 
    menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos 
    competentes contra empleados públicos.  
    9. Nada de lo dispuesto en la presente 
    Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos 
    tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa 
    aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una 
    conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que 
    esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese 
    derecho.  
    10. Los Estados Parte procurarán promover 
    la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con 
    arreglo a la presente Convención.  
     
    Artículo 31.
    Embargo preventivo, incautación y decomiso. 
    
     
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor 
    grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que 
    sean necesarias para autorizar el decomiso:  
    
    
    
      a) Del producto de delitos tipificados 
      con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al 
      de dicho producto;  
      b) De los bienes, equipo u otros 
      instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los 
      delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 
     
    2. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el 
    embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga 
    referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual 
    decomiso.  
    3. Cada Estado Parte adoptará, de 
    conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra 
    índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las 
    autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados 
    comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.  
    4. Cuando ese producto del delito se haya 
    transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán 
    objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente 
    artículo.  
    5. Cuando ese producto del delito se haya 
    mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto 
    de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin 
    menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
     
    6. Los ingresos u otros beneficios 
    derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya 
    transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya 
    entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas 
    previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado 
    que el producto del delito.  
    7. A los efectos del presente artículo y 
    del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus 
    tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la 
    incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados 
    Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo 
    amparándose en el secreto bancario.  
    8. Los Estados Parte podrán considerar la 
    posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del 
    presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la 
    medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su 
    derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
     
    9. Las disposiciones del presente artículo 
    no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
     
    10. Nada de lo dispuesto en el presente 
    artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se 
    definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados 
    Parte y con sujeción a éste.  
     
    Artículo 32.
    Protección de testigos, peritos y víctimas. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará medidas 
    apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de 
    sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de 
    represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio 
    sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, 
    cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.  
    2. Las medidas previstas en el párrafo 1 
    del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los 
    derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:
     
    
      a) Establecer procedimientos para la 
      protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario 
      y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición 
      total o parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;
       
      b) Establecer normas probatorias que 
      permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en 
      peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio 
      mediante tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros 
      medios adecuados. 
     
    3. Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la 
    reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente 
    artículo.  
    4. Las disposiciones del presente artículo 
    se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos.
     
    5. Cada Estado Parte permitirá, con 
    sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y 
    preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones 
    penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la 
    defensa.  
     
    Artículo 33.
    Protección de los denunciantes.  
    
    
    
    Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas 
    apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a 
    las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y 
    con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos 
    tipificados con arreglo a la presente Convención.  
     
    Artículo 34.
    Consecuencias de los actos de corrupción. 
    
    
    
    Con la debida consideración de los 
    derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de 
    conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará 
    medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este 
    contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor 
    pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin 
    efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o 
    adoptar cualquier otra medida correctiva.  
     
    Artículo 35.
    Indemnización por daños y perjuicios. 
    
    
    
    Cada Estado Parte adoptará las medidas que 
    sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, 
    para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia 
    de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra 
    los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.
     
     
    Artículo 36.
    Autoridades especializadas. 
    
    
    
    Cada Estado Parte, de conformidad con los 
    principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que 
    dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la 
    corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos 
    o esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme a los 
    principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para 
    que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. 
    Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos 
    formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus 
    funciones.  
     
    Artículo 37.
    Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará medidas 
    apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en 
    la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a 
    que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines 
    investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta 
    que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, 
    así como a recuperar ese producto.  
    2. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda 
    persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el 
    enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente 
    Convención.  
    3. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su 
    derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que 
    preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los 
    delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.  
    4. La protección de esas personas será, 
    mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención.
     
    5. Cuando las personas mencionadas en el 
    párrafo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan 
    prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado 
    Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de 
    celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con 
    respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato 
    previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.  
     
    Artículo 38.
    Cooperación entre organismos nacionales. 
    
    
    
    Cada Estado Parte adoptará las medidas que 
    sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la 
    cooperación entre, por un lado, sus organismos públicos, así como sus 
    funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar 
    y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:  
    
      a) Informar a esos últimos organismos, 
      por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para 
      sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo 
      a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o  
      b) Proporcionar a esos organismos toda 
      la información necesaria, previa solicitud. 
     
     
    Artículo 39.
    Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la 
    cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el ministerio 
    público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las 
    instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión 
    de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.  
    2. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan 
    residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos 
    nacionales de investigación y el ministerio público la comisión de todo 
    delito tipificado con arreglo a la presente Convención.  
     
    Artículo 40.
    Secreto bancario. 
    
    
    
    Cada Estado Parte velará por que, en el 
    caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con 
    arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico 
    interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir 
    como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto 
    bancario.  
     
    Artículo 41.
    Antecedentes penales. 
    
    
    
    Cada Estado Parte podrá adoptar las 
    medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en 
    cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda 
    previa declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado 
    a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a delitos 
    tipificados con arreglo a la presente Convención.  
     
    Artículo 42.
    Jurisdicción. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas 
    que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos 
    tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:  
    
      a) El delito se cometa en su territorio; 
      o  
      b) El delito se cometa a bordo de un 
      buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus 
      leyes en el momento de la comisión. 
     
    2. Con sujeción a lo dispuesto en el 
    artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá 
    establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:  
    
      a) El delito se cometa contra uno de sus 
      nacionales;  
      b) El delito sea cometido por uno de sus 
      nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su 
      territorio; o  
      c) El delito sea uno de los delitos 
      tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del 
      artículo 23 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio 
      con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado 
      con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del 
      apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención; o
       
      d) El delito se cometa contra el Estado 
      Parte. 
     
    3. A los efectos del artículo 44 de la 
    presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean 
    necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos 
    tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto 
    delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite 
    por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.  
    4. Cada Estado Parte podrá también adoptar 
    las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de 
    los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el 
    presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo 
    extradite.  
    5. Si un Estado Parte que ejerce su 
    jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha 
    recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros 
    Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación 
    judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos 
    Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
     
    6. Sin perjuicio de las normas del derecho 
    internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de 
    las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad 
    con su derecho interno.  
    
     
    
     
    Capítulo IV.- Cooperación 
    internacional
    Artículo 43.
    Cooperación internacional. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos 
    penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente 
    Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento 
    jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse 
    asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a 
    cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción. 
     
    2. En cuestiones de cooperación 
    internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se 
    considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del 
    cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos 
    Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido 
    incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma 
    terminología que el Estado Parte requirente.  
     
    Artículo 44.
    Extradición. 
    
    
    
    1. El presente artículo se aplicará a los 
    delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que 
    la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el 
    territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que 
    se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado 
    Parte requirente y del Estado Parte requerido.  
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el 
    párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo 
    permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de 
    los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con 
    arreglo a su propio derecho interno.  
    3. Cuando la solicitud de extradición 
    incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición 
    conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a 
    extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero 
    guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente 
    Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo 
    también respecto de esos delitos.  
    4. Cada uno de los delitos a los que se 
    aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que 
    dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los 
    Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de 
    extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los 
    Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente 
    Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter 
    político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente 
    Convención.  
    5. Si un Estado Parte que supedita la 
    extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de 
    extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de 
    extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica 
    de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente 
    artículo.  
    6. Todo Estado Parte que supedite la 
    extradición a la existencia de un tratado deberá:  
    
      a) En el momento de depositar su 
      instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente 
      Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las 
      Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base 
      jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con 
      otros Estados Parte en la presente Convención; y  
      b) Si no considera la presente 
      Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de 
      extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición 
      con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el 
      presente artículo. 
     
    7. Los Estados Parte que no supediten la 
    extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que 
    se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos. 
     
    8. La extradición estará sujeta a las 
    condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en 
    los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las 
    relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los 
    motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
     
    9. Los Estados Parte, de conformidad con 
    su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y 
    simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a 
    cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 
     
    10. A reserva de lo dispuesto en su 
    derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido 
    podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y 
    tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder 
    a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se 
    pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de 
    esa persona en los procedimientos de extradición.  
    11. El Estado Parte en cuyo territorio se 
    encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito 
    al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus 
    nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la 
    extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades 
    competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su 
    decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en 
    que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con 
    arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte 
    interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los 
    aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de 
    dichas actuaciones.  
    12. Cuando el derecho interno de un Estado 
    Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus 
    nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte 
    para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el 
    que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado 
    Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra 
    condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será 
    suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 
    del presente artículo.  
    13. Si la extradición solicitada con el 
    propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la 
    persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho 
    interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, 
    considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de 
    hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con 
    arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.  
    14. En todas las etapas de las actuaciones 
    se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado 
    una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se 
    aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y 
    garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo 
    territorio se encuentre esa persona.  
    15. Nada de lo dispuesto en la presente 
    Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de 
    extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para 
    presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o 
    castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, 
    origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría 
    perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
     
    16. Los Estados Parte no podrán denegar 
    una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito 
    también entraña cuestiones tributarias.  
    17. Antes de denegar la extradición, el 
    Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte 
    requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de 
    proporcionar información pertinente a su alegato.  
    18. Los Estados Parte procurarán celebrar 
    acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la 
    extradición o aumentar su eficacia.  
     
    Artículo 45.
    Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
     
    
    
    
    Los Estados Parte podrán considerar la 
    posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales 
    sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a 
    pena de prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito 
    tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su 
    condena.  
     
    Artículo 46.
    Asistencia judicial recíproca. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte se prestarán la más 
    amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y 
    actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la 
    presente Convención.  
    2. Se prestará asistencia judicial 
    recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, 
    acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a 
    investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los 
    delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de 
    conformidad con el artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte 
    requirente.  
    3. La asistencia judicial recíproca que se 
    preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para 
    cualquiera de los fines siguientes:  
    
      a) Recibir testimonios o tomar 
      declaración a personas;  
      b) Presentar documentos judiciales;
       
      c) Efectuar inspecciones e incautaciones 
      y embargos preventivos;  
      d) Examinar objetos y lugares; 
       
      e) Proporcionar información, elementos 
      de prueba y evaluaciones de peritos;  
      f) Entregar originales o copias 
      certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la 
      documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación 
      social o comercial de sociedades mercantiles;  
      g) Identificar o localizar el producto 
      del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines 
      probatorios;  
      h) Facilitar la comparecencia voluntaria 
      de personas en el Estado Parte requirente;  
      i) Prestar cualquier otro tipo de 
      asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido;
       
      j) Identificar, embargar con carácter 
      preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad con las 
      disposiciones del capítulo V de la presente Convención;  
      k) Recuperar activos de conformidad con 
      las disposiciones del capítulo V de la presente Convención. 
     
    4. Sin menoscabo del derecho interno, las 
    autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite 
    previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una 
    autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información 
    podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y 
    procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último 
    Estado Parte con arreglo a la presente Convención.  
    5. La transmisión de información con 
    arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las 
    indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las 
    autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades 
    competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de 
    que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se 
    impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para 
    que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea 
    exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor 
    notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, 
    si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso 
    excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte 
    receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha 
    revelación.  
    6. Lo dispuesto en el presente artículo no 
    afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o 
    multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la 
    asistencia judicial recíproca.  
    7. Los párrafos 9 a 29 del presente 
    artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al 
    presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados 
    un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén 
    vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones 
    correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en 
    aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta 
    encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si 
    facilitan la cooperación.  
    8. Los Estados Parte no invocarán el 
    secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo 
    al presente artículo.  
    9. a) Al atender a una solicitud de 
    asistencia con arreglo al presente artículo, en ausencia de doble 
    incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la 
    presente Convención, enunciada en el artículo 1;  
    
      b) Los Estados Parte podrán negarse a 
      prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la ausencia 
      de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando 
      ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento 
      jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa 
      asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de 
      minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o 
      asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la 
      presente Convención;  
      c) En ausencia de doble incriminación, 
      cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas 
      necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo 
      al presente artículo. 
     
    10. La persona que se encuentre detenida o 
    cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia 
    se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar 
    testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas 
    necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto 
    de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se 
    cumplen las condiciones siguientes:  
    
      a) La persona, debidamente informada, da 
      su libre consentimiento;  
      b) Las autoridades competentes de ambos 
      Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos 
      consideren apropiadas. 
     
    11. A los efectos del párrafo 10 del 
    presente artículo:  
    
      a) El Estado Parte al que se traslade a 
      la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, 
      salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice 
      otra cosa;  
      b) El Estado Parte al que se traslade a 
      la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia 
      del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o 
      de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; 
       
      c) El Estado Parte al que se traslade a 
      la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que 
      inicie procedimientos de extradición para su devolución;  
      d) El tiempo que la persona haya 
      permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se 
      computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha 
      sido trasladada. 
     
    12. A menos que el Estado Parte desde el 
    cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 
    11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea 
    su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a 
    ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado 
    al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores 
    a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada. 
     
    13. Cada Estado Parte designará a una 
    autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial 
    recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las 
    autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún 
    territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de 
    asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra 
    autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho 
    territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado 
    cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad 
    central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, 
    alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha 
    autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las 
    Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, 
    aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el 
    nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las 
    solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación 
    pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los 
    Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera 
    de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean 
    enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los 
    Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización 
    Internacional de Policía Criminal, de ser posible.  
    14. Las solicitudes se presentarán por 
    escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un 
    texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en 
    condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. 
    Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, 
    en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o 
    aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o 
    idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los 
    Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, 
    debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.  
    15. Toda solicitud de asistencia judicial 
    recíproca contendrá lo siguiente:  
    
      a) La identidad de la autoridad que hace 
      la solicitud;  
      b) El objeto y la índole de las 
      investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se 
      refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada 
      de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;  
      c) Un resumen de los hechos pertinentes, 
      salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos 
      judiciales;  
      d) Una descripción de la asistencia 
      solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el 
      Estado Parte requirente desee que se aplique;  
      e) De ser posible, la identidad, 
      ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y  
      f) La finalidad para la que se solicita 
      la prueba, información o actuación. 
     
    16. El Estado Parte requerido podrá pedir 
    información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la 
    solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho 
    cumplimiento.  
    17. Se dará cumplimiento a toda solicitud 
    con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en 
    que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los 
    procedimientos especificados en la solicitud.  
    18. Siempre que sea posible y compatible 
    con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se 
    encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar 
    declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado 
    Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la 
    audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que 
    la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado 
    Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté 
    a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que 
    asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.  
    19. El Estado Parte requirente no 
    transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte 
    requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte 
    requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos 
    de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente 
    párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, 
    información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. 
     
    En este último caso, el Estado Parte 
    requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la 
    información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado 
    Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con 
    antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte 
    requerido de dicha revelación.  
    20. El Estado Parte requirente podrá 
    exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la 
    existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para 
    darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa 
    reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.  
    21. La asistencia judicial recíproca podrá 
    ser denegada:  
    
      a) Cuando la solicitud no se haga de 
      conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;  
      b) Cuando el Estado Parte requerido 
      considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su 
      soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
       
      c) Cuando el derecho interno del Estado 
      Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada 
      con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de 
      investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su 
      propia competencia;  
      d) Cuando acceder a la solicitud sea 
      contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo 
      relativo a la asistencia judicial recíproca. 
     
    22. Los Estados Parte no podrán denegar 
    una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se 
    considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.  
    23. Toda denegación de asistencia judicial 
    recíproca deberá fundamentarse debidamente.  
    24. El Estado Parte requerido cumplirá la 
    solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá 
    plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que 
    sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de 
    preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir 
    información razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones 
    realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El 
    Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule 
    el Estado Parte requirente respecto del estado y la evolución del trámite de 
    la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado 
    Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.  
    25. La asistencia judicial recíproca podrá 
    ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, 
    procesos o actuaciones judiciales en curso.  
    26. Antes de denegar una solicitud 
    presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su 
    cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado 
    Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es 
    posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que 
    estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con 
    arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones 
    impuestas.  
    27. Sin perjuicio de la aplicación del 
    párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a 
    instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en 
    un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial 
    en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, 
    detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad 
    personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de 
    culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado 
    Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra 
    persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período 
    acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya 
    informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su 
    presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca 
    voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de 
    haberlo abandonado.  
    28. Los gastos ordinarios que ocasione el 
    cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte 
    requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra 
    cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter 
    extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las 
    condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera 
    en que se sufragarán los gastos.  
    29. El Estado Parte requerido:  
    
      a) Facilitará al Estado Parte requirente 
      una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren 
      en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el 
      público en general;  
      b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a 
      las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte 
      requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de 
      otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su 
      derecho interno, no estén al alcance del público en general. 
     
    30. Cuando sea necesario, los Estados 
    Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos 
    bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente 
    artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones. 
     
     
    Artículo 47.
    Remisión de actuaciones penales. 
    
    
    
    Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un 
    delito tipificado con arreglo a la presente Convención cuando se estime que 
    esa remisión redundará en beneficio de la debida administración de justicia, 
    en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a 
    concentrar las actuaciones del proceso.  
     
    Artículo 48.
    Cooperación en materia de cumplimiento de la ley. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte colaborarán 
    estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y 
    administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de 
    cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la 
    presente Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas 
    eficaces para:  
    
      a) Mejorar los canales de comunicación 
      entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser 
      necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y 
      rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos 
      en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo 
      estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades 
      delictivas;  
      b) Cooperar con otros Estados Parte en 
      la realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la 
      presente Convención acerca de:  
     
      
      
      
        i) La identidad, el paradero y las 
        actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la 
        ubicación de otras personas interesadas;  
        ii) El movimiento del producto del 
        delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;  
        iii) El movimiento de bienes, equipo u 
        otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión 
        de esos delitos; 
       
      c) Proporcionar, cuando proceda, los 
      elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de 
      análisis o investigación;  
      d) Intercambiar, cuando proceda, 
      información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos 
      empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente 
      Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos 
      falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades 
      vinculadas a esos delitos;  
      e) Facilitar una coordinación eficaz 
      entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el 
      intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de 
      oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre 
      los Estados Parte interesados;  
      f) Intercambiar información y coordinar 
      las medidas administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta 
      detección de los delitos comprendidos en la presente Convención. 
    
    2. Los Estados Parte, con miras a dar 
    efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar 
    acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación 
    directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley 
    y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de 
    tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados 
    Parte podrán considerar que la presente Convención constituye la base para 
    la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de 
    los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los 
    Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las 
    organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la 
    cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la 
    ley.  
    3. Los Estados Parte se esforzarán por 
    colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos 
    comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recurso a 
    la tecnología moderna.  
     
    Artículo 49.
    Investigaciones conjuntas. 
    
    
      
    Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en 
    virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de 
    investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las 
    autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A 
    falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrán 
    llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados 
    Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo 
    territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
     
     
    Artículo 50.
    Técnicas especiales de investigación. 
    
    
      
    1. A fin de combatir eficazmente la 
    corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los 
    principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a 
    las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que 
    sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado 
    recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega 
    vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de 
    investigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las 
    operaciones encubiertas, así como para permitir la admisibilidad de las 
    pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.  
    2. A los efectos de investigar los delitos 
    comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que 
    celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales 
    apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el 
    contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o 
    arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de 
    la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán 
    estrictamente las condiciones en ellos contenidas.  
    3. De no existir los acuerdos o arreglos 
    mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir 
    a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se 
    adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea 
    necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos 
    relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
     
    4. Toda decisión de recurrir a la entrega 
    vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los 
    Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como 
    interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o 
    retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.  
    
     
    
     
    Capítulo V. Recuperación de 
    activos
    Artículo 51.
    Disposición general. 
    
    
    
    La restitución de activos con arreglo al 
    presente capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y 
    los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre 
    sí a este respecto.  
     
    Artículo 52.
    Prevención y detección de transferencias del producto del delito. 
    
    
    
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el 
    artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las 
    medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para 
    exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que 
    verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para 
    determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos 
    depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de 
    toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen 
    o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y 
    estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse 
    razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con 
    objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser 
    concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de 
    las instituciones financieras con su legítima clientela.  
    2. A fin de facilitar la aplicación de las 
    medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, 
    de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas 
    pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y 
    multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:  
    
    
    
      a) Impartir directrices sobre el tipo de 
      personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras 
      que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los 
      tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular 
      atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o 
      expedientes respecto de ellas; y  
      b) Notificar, cuando proceda, a las 
      instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de 
      otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas 
      personas naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán 
      someter a un mayor escrutinio, además de las que las instituciones 
      financieras puedan identificar de otra forma. 
     
    3. En el contexto del apartado a) del 
    párrafo 2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para 
    velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo 
    conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas 
    con las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los 
    cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad 
    del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final. 
     
    4. Con objeto de prevenir y detectar las 
    transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente 
    Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para 
    impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el 
    establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén 
    afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los Estados 
    Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones 
    financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en 
    calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y 
    que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras 
    extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan 
    presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a 
    regulación.  
    5. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas 
    eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios 
    públicos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo 
    incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo 
    la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que 
    sus autoridades competentes compartan esa información con las autoridades 
    competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, 
    reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la 
    presente Convención.  
    6. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su 
    derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que 
    tengan algún derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta 
    financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa cuenta 
    a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha 
    cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de 
    incumplimiento.  
     
    Artículo 53.
    Medidas para la recuperación directa de bienes. 
    
    
    
    Cada Estado Parte, de conformidad con su 
    derecho interno:  
    
      a) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus 
      tribunales una acción civil con objeto de determinar la titularidad o 
      propiedad de bienes adquiridos mediante la comisión de un delito 
      tipificado con arreglo a la presente Convención;  
      b) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que 
      hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención 
      que indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que 
      haya resultado perjudicado por esos delitos; y  
      c) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades 
      competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, 
      para reconocer el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre 
      los bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con 
      arreglo a la presente Convención. 
     
     
    Artículo 54.
    Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional 
    para fines de decomiso. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte, a fin de prestar 
    asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de 
    la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión 
    de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados 
    con ese delito, de conformidad con su derecho interno:  
    
      a) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda 
      orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte; 
       
      b) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan 
      jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen 
      extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a 
      cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante 
      otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y  
      c) Considerará la posibilidad de adoptar 
      las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes 
      sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser 
      enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos 
      apropiados. 
     
    2. Cada Estado Parte, a fin de prestar 
    asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el 
    párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su 
    derecho interno:  
    
    
    
      a) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo 
      preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de 
      embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad 
      competente de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento 
      razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones 
      suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes 
      serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del 
      párrafo 1 del presente artículo;  
      b) Adoptará las medidas que sean 
      necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo 
      preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que 
      constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido 
      considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que 
      ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos 
      del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo; y  
      c) Considerará la posibilidad de adoptar 
      otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los 
      bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden 
      extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición 
      de esos bienes. 
     
     
    Artículo 55.
    Cooperación internacional para fines de decomiso. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte que reciban una 
    solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un 
    delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso 
    del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos 
    mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se 
    encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su 
    ordenamiento jurídico interno:  
    
      a) Remitir la solicitud a sus 
      autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en 
      caso de concederse, darán cumplimiento; o  
      b) Presentar a sus autoridades 
      competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la 
      orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del 
      Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 
      del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de la 
      presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto 
      del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el 
      párrafo 1 del artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado 
      Parte requerido. 
     
    2. A raíz de una solicitud presentada por 
    otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito 
    tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido 
    adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el 
    embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el 
    equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de 
    la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de 
    ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud 
    presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte 
    requerido.  
    3. Las disposiciones del artículo 46 de la 
    presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al presente 
    artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 
    46, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo 
    contendrán lo siguiente:  
    
      a) Cuando se trate de una solicitud 
      relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una 
      descripción de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida 
      de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los 
      bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del 
      Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el 
      Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho 
      interno;  
      b) Cuando se trate de una solicitud 
      relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia 
      admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte 
      requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y 
      la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar 
      a la orden, una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas 
      por el Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros 
      de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que la 
      orden de decomiso es definitiva;  
      c) Cuando se trate de una solicitud 
      relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos 
      en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas 
      solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en 
      derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud. 
     
    4. El Estado Parte requerido adoptará las 
    decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo 
    conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas 
    de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales 
    por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.  
    5. Cada Estado Parte proporcionará al 
    Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y 
    reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier 
    enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción 
    de ésta.  
    6. Si un Estado Parte opta por supeditar 
    la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente 
    artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte 
    considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y 
    suficiente para cumplir ese requisito.  
    7. La cooperación prevista en el presente 
    artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas 
    cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u 
    oportunas o si los bienes son de escaso valor.  
    8. Antes de levantar toda medida cautelar 
    adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido 
    deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la 
    oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
     
    9. Las disposiciones del presente artículo 
    no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
     
     
    Artículo 56.
    Cooperación especial. 
    
    
    
    Sin perjuicio de lo dispuesto en su 
    derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas que le faculten 
    para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de 
    sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el 
    producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si 
    considera que la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte 
    destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o 
    actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar 
    a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente 
    capítulo de la Convención.  
     
    Artículo 57.
    Restitución y disposición de activos. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte dispondrá de los 
    bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 
    de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos 
    propietarios anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de 
    conformidad con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho 
    interno.  
    2. Cada Estado Parte adoptará, de 
    conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las 
    medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que 
    sus autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes 
    decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, 
    de conformidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos 
    de terceros de buena fe.  
    3. De conformidad con los artículos 46 y 
    55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, 
    el Estado Parte requerido:  
    
      a) En caso de malversación o peculado de 
      fondos públicos o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace 
      referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá 
      al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido 
      al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente 
      Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado 
      Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte 
      requerido;  
      b) En caso de que se trate del producto 
      de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención, restituirá 
      al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido 
      al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente 
      Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado 
      Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte 
      requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente 
      ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los bienes 
      decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños causados al 
      Estado Parte requirente como base para la restitución de los bienes 
      decomisados;  
      c) En todos los demás casos, dará 
      consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte requirente de 
      los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios 
      legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito. 
     
    4. Cuando proceda, a menos que los Estados 
    Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos 
    razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o 
    actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición 
    de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
     
    5. Cuando proceda, los Estados Parte 
    podrán también dar consideración especial a la posibilidad de celebrar 
    acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso 
    particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.
     
     
    Artículo 58.
    Dependencia de inteligencia financiera. 
     
    
    
    
    Los Estados Parte cooperarán entre sí a 
    fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos 
    tipificados con arreglo a la presente Convención y de promover medios y 
    arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la 
    posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se 
    encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes 
    todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
     
     
    Artículo 59.
    Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales. 
    
    
    
    Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con 
    miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de 
    conformidad con el presente capítulo de la Convención.  
    
     
    
     
    Capítulo VI.- Asistencia técnica e intercambio de información
    Artículo 60.
    Capacitación y asistencia técnica. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte, en la medida 
    necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación 
    específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de 
    prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán 
    versar, entre otras cosas, sobre:  
    
    
    
      a) Medidas eficaces para prevenir, 
      detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso 
      de métodos de reunión de pruebas e investigación;  
      b) Fomento de la capacidad de 
      formulación y planificación de una política estratégica contra la 
      corrupción;  
      c) Capacitación de las autoridades 
      competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial 
      recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención; 
       
      d) Evaluación y fortalecimiento de las 
      instituciones, de la gestión de la función pública y la gestión de las 
      finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como del sector 
      privado;  
      e) Prevención y lucha contra las 
      transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la 
      presente Convención y recuperación de dicho producto;  
      f) Detección y embargo preventivo de las 
      transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la 
      presente Convención;  
      g) Vigilancia del movimiento del 
      producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así 
      como de los métodos empleados para la transferencia, ocultación o 
      disimulación de dicho producto;  
      h) Mecanismos y métodos legales y 
      administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restitución del 
      producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
       
      i) Métodos utilizados para proteger a 
      las víctimas y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y
       
      j) Capacitación en materia de 
      reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas. 
     
    2. En la medida de sus posibilidades, los 
    Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia 
    asistencia técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en 
    sus respectivos planes y programas para combatir la corrupción, incluido 
    apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del 
    presente artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de 
    experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la 
    cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la 
    extradición y la asistencia judicial recíproca.  
    3. Los Estados Parte intensificarán, en la 
    medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales 
    y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en el 
    marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
     
    4. Los Estados Parte considerarán, previa 
    solicitud, la posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de 
    evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y 
    costos de la corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con 
    la participación de las autoridades competentes y de la sociedad, 
    estrategias y planes de acción contra la corrupción.  
    5. A fin de facilitar la recuperación del 
    producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, los 
    Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que 
    puedan ser útiles para lograr ese objetivo.  
    6. Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de recurrir a la organización de conferencias y seminarios 
    subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperación y 
    la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés 
    mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en 
    desarrollo y los países con economías en transición.  
    7. Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir 
    financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países con 
    economías en transición para aplicar la presente Convención mediante 
    programas y proyectos de asistencia técnica.  
    8. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones 
    Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de 
    dicha Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a 
    aplicar la presente Convención.  
     
    Artículo 61.
    Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la 
    corrupción en su territorio, así como las circunstancias en que se cometen 
    los delitos de corrupción.  
    2. Los Estados Parte considerarán la 
    posibilidad de desarrollar y compartir, entre sí y por conducto de 
    organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, experiencia 
    analítica acerca de la corrupción e información con miras a establecer, en 
    la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así 
    como información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la 
    corrupción.  
    3. Cada Estado Parte considerará la 
    posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigor encaminadas a 
    combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.  
     
    Artículo 62.
    Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico 
    y la asistencia técnica. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte adoptarán 
    disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención 
    en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo 
    en cuenta los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y 
    en el desarrollo sostenible en particular.  
    2. Los Estados Parte harán esfuerzos 
    concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así 
    como con organizaciones internacionales y regionales, por:  
    
      a) Intensificar su cooperación en los 
      diversos planos con los países en desarrollo con miras a fortalecer la 
      capacidad de esos países para prevenir y combatir la corrupción; 
       
      b) Aumentar la asistencia financiera y 
      material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para 
      prevenir y combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar 
      satisfactoriamente la presente Convención;  
      c) Prestar asistencia técnica a los 
      países en desarrollo y a los países con economías en transición para 
      ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de 
      la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer 
      contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta 
      específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación 
      de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las 
      disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán también dar 
      consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un 
      porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o 
      al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la 
      Convención;  
      d) Alentar y persuadir a otros Estados e 
      instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los 
      esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular 
      proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo 
      moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los 
      objetivos de la presente Convención. 
     
    3. En lo posible, estas medidas no 
    menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni 
    otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional 
    o internacional.  
    4. Los Estados Parte podrán celebrar 
    acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y 
    logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer 
    efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y 
    para prevenir, detectar y combatir la corrupción.  
    
     
    
     
    Capítulo VII.- Mecanismos de 
    aplicación
    Artículo 63.
    Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
     
    
    
    
    1. Se establecerá una Conferencia de los 
    Estados Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados 
    Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en 
    la presente Convención y promover y examinar su aplicación.  
    2. El Secretario General de las Naciones 
    Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año 
    después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se 
    celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de 
    conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la 
    Conferencia.  
    3. La Conferencia de los Estados Parte 
    aprobará el reglamento y las normas que rijan la ejecución de las 
    actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas 
    relativas a la admisión y la participación de observadores y el pago de los 
    gastos que ocasione la realización de esas actividades.  
    4. La Conferencia de los Estados Parte 
    concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con miras a 
    lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en 
    particular:  
    
      a) Facilitará las actividades que 
      realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los 
      capítulos II a V de la presente Convención, incluso promoviendo la 
      aportación de contribuciones voluntarias;  
      b) Facilitará el intercambio de 
      información entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de 
      la corrupción y sobre prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así 
      como para la restitución del producto del delito, mediante, entre otras 
      cosas, la publicación de la información pertinente mencionada en el 
      presente artículo;  
      c) Cooperará con organizaciones y 
      mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no 
      gubernamentales pertinentes;  
      d) Aprovechará adecuadamente la 
      información pertinente elaborada por otros mecanismos internacionales y 
      regionales encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar 
      una duplicación innecesaria de actividades;  
      e) Examinará periódicamente la 
      aplicación de la presente Convención por sus Estados Parte;  
      f) Formulará recomendaciones para 
      mejorar la presente Convención y su aplicación;  
      g) Tomará nota de las necesidades de 
      asistencia técnica de los Estados Parte con respecto a la aplicación de la 
      presente Convención y recomendará las medidas que considere necesarias al 
      respecto. 
     
    5. A los efectos del párrafo 4 del 
    presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario 
    conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por 
    los Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de 
    la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen 
    que establezca la Conferencia de los Estados Parte.  
    6. Cada Estado Parte proporcionará a la 
    Conferencia de los Estados Parte información sobre sus programas, planes y 
    prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas 
    adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la 
    Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte 
    tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y procesar la 
    información, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones 
    internacionales competentes. También se podrán considerar las aportaciones 
    recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente 
    acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de 
    los Estados Parte.  
    7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 
    del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte establecerá, si 
    lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la 
    aplicación efectiva de la presente Convención.  
     
    Artículo 64.
    Secretaría. 
    
    
    
    1. El Secretario General de las Naciones 
    Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de 
    los Estados Parte en la Convención.  
    2. La secretaría:  
    
      a) Prestará asistencia a la Conferencia 
      de los Estados Parte en la realización de las actividades enunciadas en el 
      artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de 
      sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los 
      servicios necesarios;  
      b) Prestará asistencia a los Estados 
      Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de 
      los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 
      de la presente Convención; y  
      c) Velará por la coordinación necesaria 
      con las secretarías de otras organizaciones internacionales y regionales 
      pertinentes. 
     
    
     
    
     
    Capítulo VIII.- Disposiciones finales
    Artículo 65.
    Aplicación de la Convención. 
    
    
    
    1. Cada Estado Parte adoptará, de 
    conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las 
    medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y 
    administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con 
    arreglo a la presente Convención.  
    2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas 
    más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de 
    prevenir y combatir la corrupción.  
     
    Artículo 66.
    Solución de controversias. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte procurarán solucionar 
    toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la 
    presente Convención mediante la negociación.  
    2. Toda controversia entre dos o más 
    Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente 
    Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un 
    plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse 
    a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de 
    arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la 
    organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir 
    la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud 
    conforme al Estatuto de la Corte.  
    3. Cada Estado Parte podrá, en el momento 
    de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención 
    o de la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el 
    párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán 
    vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado 
    Parte que haya hecho esa reserva.  
    4. El Estado Parte que haya hecho una 
    reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en 
    cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de 
    las Naciones Unidas.  
     
    Artículo 67.
    Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 
    
    
    
    1. La presente Convención estará abierta a 
    la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, 
    México, y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva 
    York hasta el 9 de diciembre de 2005.  
    2. La presente Convención también estará 
    abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica 
    siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones 
    haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el 
    párrafo 1 del presente artículo.  
    3. La presente Convención estará sujeta a 
    ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, 
    aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de 
    las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica 
    podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si 
    por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En 
    ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas 
    organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las 
    cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones 
    comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del 
    alcance de su competencia.  
    4. La presente Convención estará abierta a 
    la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración 
    económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la 
    presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder 
    del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, 
    las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance 
    de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente 
    Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario 
    cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.  
     
    Artículo 68.
    Entrada en vigor. 
    
    
    
    1. La presente Convención entrará en vigor 
    el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo 
    instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los 
    efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una 
    organización regional de integración económica no se considerarán 
    adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
     
    2. Para cada Estado u organización 
    regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la 
    presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el 
    trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la 
    presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en 
    que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en 
    la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente 
    artículo, si ésta es posterior.  
     
    Artículo 69.
    Enmienda. 
    
    
    
    1. Cuando hayan transcurrido cinco años 
    desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte 
    podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las 
    Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a 
    los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención 
    para que la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de 
    los Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada 
    enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y 
    no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en 
    última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes 
    y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.  
    2. Las organizaciones regionales de 
    integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de 
    voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número 
    de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas 
    organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros 
    ejercen el suyo y viceversa.  
    3. Toda enmienda aprobada de conformidad 
    con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, 
    aceptación o aprobación por los Estados Parte.  
    4. Toda enmienda aprobada de conformidad 
    con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un 
    Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder 
    del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de 
    ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.  
    5. Cuando una enmienda entre en vigor, 
    será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento 
    al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de 
    la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que 
    hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.  
     
    Artículo 70.
    Denuncia. 
    
    
    
    1. Los Estados Parte podrán denunciar la 
    presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de 
    las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha 
    en que el Secretario General haya recibido la notificación.  
    2. Las organizaciones regionales de 
    integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando 
    la hayan denunciado todos sus Estados miembros.  
     
    Artículo 71.
    Depositario e idiomas. 
    
    
    
    1. El Secretario General de las Naciones 
    Unidas será el depositario de la presente Convención.  
    2. El original de la presente Convención, 
    cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente 
    auténtico, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones 
    Unidas.  
     
    
      
    
    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, 
    debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la 
    presente Convención.
     
    Notas 
    
    (N1) 
    Informe de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el 
    Desarrollo, Monterrey (México), 18 a 22 de marzo de 2002 (publicación de las 
    Naciones Unidas, número de venta: S.02.II.A.7), cap. I, resolución 1, anexo.
    
    
    
    (Volver) 
    (N2) Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo 
    Sostenible, Johannesburgo (Sudáfrica), 26 de agosto a 4 de septiembre de 
    2002 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.03.II.A.1 y 
    corrección), cap. I, resolución 1, anexo.
    
    (Volver)
     
    (N3) A/58/422 y Add.1.
    
    (Volver) 
    (N4) Véase E/1996/99.
    
    (Volver) 
    (N5) Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 195, 
    25 de junio de 1997.
    
    (Volver)
     
    (N6) Véase Corruption and Integrity Improvement 
    Initiatives in Developing Countries (publicación de las Naciones Unidas, 
    número de venta: E.98.III.B.18).
    
    (Volver) 
    (N7) Consejo de Europa, Série des Traités européens, Nº 
    173.
    
    (Volver) 
    (N8) Ibíd., Nº 174.
    
    (Volver) 
    (N9) Resolución de la Asamblea General 55/25, anexo I.
    
    
    
    (Volver) 
      
     
     
    RELACIÓN DE FIRMANTES PUBLICADA EN EL BOE 
    DE 19/7/2006 
    
      
        | 
         Estados Parte 
          | 
        
        Firma  | 
        
        Fecha depósito Instrumento 
         | 
       
      
        | 
        (CE) Comunidad Europea  | 
        
        15-09-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Afganistán  | 
        
        20-02-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Albania  | 
        
        18-12-2003  | 
        
        25-05-2006 R  | 
       
      
        | 
        Alemania  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Angola  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Arabia Saudita  | 
        
        09-01-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Argelia  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        25-08-2004 R (*)  | 
       
      
        | 
        Argentina  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Armenia  | 
        
        19-05-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Australia  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        07-12-2005 R  | 
       
      
        | 
        Austria  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        11-01-2006 R  | 
       
      
        | 
        Azerbaiyán  | 
        
        27-02-2004  | 
        
        01-11-2005 R (*)  | 
       
      
        | 
        Bahrein  | 
        
        08-02-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Barbados  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        14-10-2004 R  | 
       
      
        | 
        Belarús  | 
        
        28-04-2004  | 
        
        17-02-2005 R (*)  | 
       
      
        | 
        Bélgica  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Benín  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        14-10-2004 R  | 
       
      
        | 
        Bhután  | 
        
        15-09-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Bolivia  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        05-12-2005 R  | 
       
      
        | 
        Bosnia y Herzegovina  | 
        
        16-09-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Brasil  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        15-06-2005 R  | 
       
      
        | 
        Brunei Darussalam  | 
        
        11-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Bulgaria  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Burkina Faso  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Burundi  | 
          | 
        
        10-03-2006 AD  | 
       
      
        | 
        Cabo Verde  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Camerún  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        06-02-2006 R  | 
       
      
        | 
        Canadá  | 
        
        21-05-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Colombia  | 
        
        10-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Comoras  | 
        
        10-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Costa de Marfil  | 
        
        10-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Costa Rica  | 
        
        10-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Croacia  | 
        
        10-12-2005  | 
        
        24-04-2005 R  | 
       
      
        | 
        Cuba  | 
        
        09-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Chile  | 
        
        11-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        China  | 
        
        10-12-2005  | 
        
        13-01-2006 R (*)  | 
       
      
        | 
        Chipre  | 
        
        09-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Dinamarca  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Djibuti  | 
        
        17-06-2004  | 
        
        20-04-2005 R  | 
       
      
        | 
        Ecuador  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        15-09-2005 R  | 
       
      
        | 
        Egipto  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        25-02-2005 R  | 
       
      
        | 
        El Salvador  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        01-06-2004 R (*)  | 
       
      
        | 
        Emiratos Árabes Unidos  | 
        
        10-08-2005  | 
        
        22-02-2006 R (*)  | 
       
      
        | 
        Eslovaquia  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        01-06-2006 R  | 
       
      
        | 
        España  | 
        
        16-09-2005  | 
        
        19-06-2006 R (*)  | 
       
      
        | 
        Estados Unidos  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Etiopía  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Filipinas  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Finlandia  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Francia  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        11-07-2005 R  | 
       
      
        | 
        Gabón  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Ghana  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Grecia  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Guatemala  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Guinea  | 
        
        15-07-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Haití  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Honduras  | 
        
        17-05-2004  | 
        
        23-05-2005 R  | 
       
      
        | 
        Hungría  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        19-04-2005 R  | 
       
      
        | 
        India  | 
        
        09-12-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Indonesia  | 
        
        18-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Irán  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        (*)  | 
       
      
        | 
        Irlanda  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Israel  | 
        
        29-11-2005  | 
        
        (*) (*)  | 
       
      
        | 
        Italia  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Jamaica  | 
        
        16-09-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Japón  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Jordania  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        24-02-2005 R  | 
       
      
        | 
        Kenya  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        09-12-2003 R  | 
       
      
        | 
        Kirguizistán  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        16-09-2005 R  | 
       
      
        | 
        Kuwait  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Lesotho  | 
        
        16-09-2005  | 
        
        16-09-2005 R  | 
       
      
        | 
        Letonia  | 
        
        19-05-2005  | 
        
        04-01-2006 R  | 
       
      
        | 
        Liberia  | 
          | 
        
        16-09-2005 AD  | 
       
      
        | 
        Libia  | 
        
        23-12-2003  | 
        
        07-06-2005 R  | 
       
      
        | 
        Liechtenstein  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Lituania  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Luxemburgo  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Macedonia, ex República Yugoslava de
         | 
        
        18-08-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Madagascar  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        22-09-2004 R  | 
       
      
        | 
        Malasia  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Malawi  | 
        
        21-09-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Malí  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Malta  | 
        
        12-05-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Marruecos  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Mauricio  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        15-12-2004 R  | 
       
      
        | 
        México  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        20-07-2004 R  | 
       
      
        | 
        Mongolia  | 
        
        29-04-2005  | 
        
        11-01-2006 R  | 
       
      
        | 
        Mozambique  | 
        
        25-05-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Myanmar  | 
        
        02-12-2005  | 
        
        (*)  | 
       
      
        | 
        Namibia  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        03-08-2004 R  | 
       
      
        | 
        Nepal  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Nicaragua  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        15-02-2006 R  | 
       
      
        | 
        Nigeria  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        14-12-2004 R  | 
       
      
        | 
        Noruega  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Nueva Zelanda  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Países Bajos  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Pakistán  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Panamá  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        23-09-2005 R (*)  | 
       
      
        | 
        Papúa Nueva Guinea  | 
        
        22-12-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Paraguay  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        01-06-2005 R (*)  | 
       
      
        | 
        Perú  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        16-11-2004 R  | 
       
      
        | 
        Polonia  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Portugal  | 
        
        11-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Qatar  | 
        
        01-12-2005  | 
        
        (*)  | 
       
      
        | 
        Reino Unido  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        09-02-2006 R  | 
       
      
        | 
        República Árabe Siria  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        República Centroafricana  | 
        
        11-02-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        República Checa  | 
        
        22-04-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        República de Corea  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        República de Moldavia  | 
        
        28-09-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        República Democrática Popular Lao 
         | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        República Dominicana  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        República Unida de Tanzania  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        25-05-2005 R  | 
       
      
        | 
        Rumanía  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        02-11-2004 R (*)  | 
       
      
        | 
        Rusia, Federación de  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        09-05-2006 R (*)  | 
       
      
        | 
        Rwanda  | 
        
        30-11-2004  | 
          | 
       
      
        | 
        Santo Tomé y Príncipe  | 
        
        08-12-2005  | 
        
        12-04-2006 R  | 
       
      
        | 
        Senegal  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        16-11-2005 R  | 
       
      
        | 
        Serbia y Montenegro  | 
        
        11-12-2003  | 
        
        20-12-2005 R  | 
       
      
        | 
        Seychelles  | 
        
        27-02-2004  | 
        
        16-03-2006 R  | 
       
      
        | 
        Sierra Leona  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        30-09-2004 R  | 
       
      
        | 
        Singapur  | 
        
        11-11-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Sri Lanka  | 
        
        15-03-2004  | 
        
        31-03-2004 R  | 
       
      
        | 
        Sudáfrica  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        22-11-2004 R (*)  | 
       
      
        | 
        Sudán  | 
        
        15-01-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Suecia  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Suiza  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Swazilandia  | 
        
        15-09-2005  | 
          | 
       
      
        | 
        Tailandia  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Timor Leste  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Togo  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        06-07-2005 R  | 
       
      
        | 
        Trinidad y Tobago  | 
        
        11-12-2003  | 
        
        31-05-2006 R  | 
       
      
        | 
        Túnez  | 
        
        30-03-2004  | 
        
        (*)  | 
       
      
        | 
        Turkmenistán  | 
          | 
        
        28-03-2005 AD  | 
       
      
        | 
        Turquía  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Ucrania  | 
        
        11-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Uganda  | 
        
        09-12-2003  | 
        
        09-09-2004 R  | 
       
      
        | 
        Uruguay  | 
        
        09-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Venezuela  | 
        
        10-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Vietnam  | 
        
        10-12-2003  | 
        
        (*)  | 
       
      
        | 
        Yemen  | 
        
        11-12-2003  | 
        
        07-11-2005 R (*)  | 
       
      
        | 
        Zambia  | 
        
        11-12-2003  | 
          | 
       
      
        | 
        Zimbabwe  | 
        
        20-02-2004  | 
          | 
       
     
    R: Ratificación; AD: Adhesión;  
    (*) Reservas y declaraciones (pendientes de 
    traducción).  
      
     
    
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    derechos humanos 
     
    
    
     |