PREÁMBULO 
    
      Las Partes, Considerando que la 
      corrupción es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones 
      comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que 
      suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno 
      y el desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas 
      internacionales ; Considerando que todos los países comparten una 
      responsabilidad en la lucha contra la corrupción en las transacciones 
      comerciales internacionales ; Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada 
      sobre la lucha contra la corrupción en las transacciones comerciales 
      internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización de Cooperación 
      y Desarrollo Económicos (OCDE), el 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL, 
      que, entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces para la disuasión, la 
      prevención y la lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros 
      en relación con las transacciones comerciales internacionales, en 
      particular la pronta tipificación como delito de dicha corrupción de una 
      manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes 
      convenidos expresados en dicha Recomendación y con los principios 
      jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de cada país ; 
      Congratulándose de otros acontecimientos recientes que promueven aún más 
      la comprensión internacional y la cooperación en la lucha contra la 
      corrupción de los agentes públicos, incluidas las actuaciones de las 
      Naciones Unidas, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional, de 
      la Organización Mundial del Comercio, de la Organización de Estados 
      Americanos, del Consejo de Europa y de la Unión Europea ; Congratulándose 
      de los esfuerzos de las sociedades, organizaciones comerciales, 
      sindicatos, así como otras organizaciones no gubernamentales por luchar 
      contra la corrupción ; Reconociendo el papel de los Gobiernos en la 
      prevención de la solicitación de sobornos por parte de personas y empresas 
      en las transacciones comerciales internacionales ; Reconociendo que para 
      conseguir progresos en este campo se exigen no sólo esfuerzos a nivel 
      nacional sino también la cooperación, la supervisión y el seguimiento 
      multilaterales ; Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las 
      medidas que tomen las Partes es un objeto y fin esencial del Convenio, que 
      exige que éste sea ratificado sin excepciones que afecten a esta 
      equivalencia, Han convenido en los siguiente: 
    
    
    Artículo 1. El delito de corrupción de 
    agentes públicos extranjeros. 
    
      1. Cada Parte tomará las medidas 
      necesarias para tipificar como delito según su derecho el echo de que una 
      persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio 
      indebido, pecuniario o de otra clase, directamente o mediante 
      intermediarios, a un agente público extranjero, para ese agente o para un 
      tercero, con el fin de que el agente actúe o se abstenga de actuar en 
      relación con el ejercicio de funciones oficiales con el fin de conseguir o 
      de conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de 
      actividades económicas internacionales. 
      2. Cada Parte tomará todas las medidas 
      necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la 
      incitación, el auxilio, la instigación o la autorización de un acto de 
      corrupción de un agente público extranjero. La tentativa y la 
      confabulación para corromper a un agente público extranjero constituirán 
      delitos en la misma medida que la tentativa y la confabulación para 
      corromper a un agente público de esta Parte. 
      3. Los delitos expresados en los 
      anteriores apartados 1 y 2 serán denominados en lo sucesivo "corrupción de 
      un agente público extranjero". 
      4. A los efectos del presente Convenio:
      
      a) Por "agente público extranjero" se 
      entiende cualquier persona que ostente un cargo legislativo, 
      administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento 
      como por elección ; cualquier persona que ejerza una función pública para 
      un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, y 
      cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública ; 
      b) Por "país extranjero" se entienden todos los niveles y subdivisiones 
      del gobierno, desde el nacional al local ; c) La expresión "actuar o 
      abstenerse de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales" 
      comprende cualquier uso de la posición del agente público tanto dentro 
      como fuera de la competencia autorizada de ese agente. 
    
    
    Artículo 2. Responsabilidad de las 
    personas jurídicas. 
    
      Cada Parte tomará las medidas que sean 
      necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer 
      la responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un 
      agente público extranjero. 
    
    
    Artículo 3. Sanciones. 
    
      1. La corrupción de un agente público 
      extranjero podrá castigarse con penas eficaces, proporcionadas y 
      disuasorias. La escala de penas será comparable a las aplicables a la 
      corrupción de los agentes públicos propios de la Parte y, en el caso de 
      las personas físicas, incluirá la privación de libertad en el grado 
      suficiente para permitir una asistencia judicial mutua efectiva y la 
      extradicción. 
      2. En caso de que, según el ordenamiento 
      jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las 
      personas jurídicas, esa Parte velará por que éstas estén sujetas a 
      sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter no penal, 
      incluidas las sanciones pecuniarias, por la corrupción de agentes públicos 
      extranjeros. 
      3. Cada Parte tomará las medidas que 
      sean necesarias para disponer que el soborno y el producto de la 
      corrupción de un agente público extranjero o los bienes cuyo valor 
      corresponda al de ese producto, estén sujetos a embargo y confiscación, o 
      para que sean aplicables sanciones pecuniarias de efecto comparable.
      
      4. Cada Parte estudiará la imposición de 
      sanciones civiles o administrativas adicionales a una persona susceptible 
      de sanción por la corrupción de un agente público extranjero. 
    
    
    
    Artículo 4. Jurisdicción. 
    
    
      1. Cada Parte tomará las medidas que 
      sean necesarias para afirmar su jurisdicción sobre la corrupción de un 
      agente público extranjero cuando el delito se cometa en todo o en parte en 
      su territorio. 
      2. Cada Parte que tenga jurisdicción 
      para perseguir a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero 
      tomará las medidas que sean necesarias para afirmar su jurisdicción con el 
      fin de proceder de ese modo con respecto a la corrupción de un agente 
      público extranjero de conformidad con los mismos principios. 
      3. Cuando más de una Parte tenga 
      jurisdicción sobre un supuesto delito de los previstos en el presente 
      Convenio, las Partes interesadas, a petición de una de ellas, celebrarán 
      consultas con el fin de determinar la jurisdicción más apropiada para la 
      persecución. 
      4. Cada Parte examinará si su base 
      actual de jurisdicción es eficaz para luchar contra la corrupción de 
      agentes públicos extranjeros y, en caso negativo, tomará las medidas 
      oportunas para subsanarlo. 
    
    
    
    Artículo 5. Cumplimiento. 
    
    
      La investigación y la persecución de la 
      corrupción de un agente público extranjero estarán sujetas a las normas y 
      principios aplicables de cada Parte. En éstas no influirán consideraciones 
      de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con 
      otro Estado o la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas.
      
    
    
    
    Artículo 6. Prescripción. 
    
    
      En las normas sobre prescripción de los 
      delitos de corrupción de agentes públicos extranjeros se establecerá un 
      plazo suficiente para permitir la investigación y persecución de este 
      delito. 
    
    
    Artículo 7. Blanqueo de dinero. 
    
    
      Cada Parte que haya tipificado como 
      delito conexo, a efectos de la aplicación de su legislación sobre blanqueo 
      de dinero, la corrupción de sus propios agentes públicos, hará lo mismo y 
      en las mismas condiciones respecto de la corrupción de un agente público 
      extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que se haya producido la 
      corrupción. 
    
    
    
    Artículo 8. Contabilidad. 
    
    
      1. Con el fin de luchar eficazmente 
      contra la corrupción de agentes públicos extranjeros, cada Parte tomará 
      las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y 
      reglamentos relativos al mantenimiento de libros y registros, la 
      publicación de estados financieros y las normas de contabilidad y 
      auditoría, con el fin de prohibir el establecimiento de cuentas fuera de 
      libros, la realización de transacciones extracontables o insuficientemente 
      identificadas, el registro de gastos inexistentes, el asiento de partidas 
      del pasivo con una incorrecta identificación de su objeto, así como la 
      utilización de documentos falsos, por las sociedades sometidas a dichas 
      leyes y reglamentos, con el fin de corromper a agentes públicos 
      extranjeros o de ocultar dicha corrupción. 
      2. Cada Parte establecerá penas 
      eficaces, proporcionadas y disuasorias de carácter civil, administrativo o 
      penal para dichas omisiones y falsedades con respecto a los libros, 
      registros, cuentas y estados financieros de dichas sociedades. 
    
    
    Artículo 9. Asistencia jurídica mutua.
    
    
      1. Cada Parte, en la mayor medida en que 
      lo permitan sus leyes y los tratados y acuerdos pertinentes, proporcionará 
      una asistencia jurídica pronta y eficaz a otra Parte a efectos de las 
      investigaciones y actuaciones penales incoadas por una Parte en relación 
      con delitos comprendidos dentro del ámbito del presente Convenio y para 
      las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito del Convenio, por 
      una Parte contra una persona jurídica. La Parte requerida comunicará sin 
      demora a la Parte requirente las informaciones o documentos adicionales 
      que sean necesarios en apoyo de la solicitud de asistencia y, cuando así 
      se le solicite, la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.
      
      2. Cuando una Parte condicione la 
      prestación de asistencia jurídica mutua a la existencia de la doble 
      tipificación como delito, se presumirá que ésta existe si el delito 
      respecto del cual se solicita la asistencia está comprendido dentro del 
      ámbito del presente Convenio. 
      3. Una parte no declinará la prestación 
      de asistencia jurídica mutua en materia penal dentro del ámbito del 
      presente Convenio basándose en el secreto bancario. 
    
    
    
    Artículo 10. Extradición. 
    
    
      1. La corrupción de un agente público 
      extranjero se considerará incluida como delito extraditable según las 
      leyes de las Partes y los tratados de extradición entre ellas. 
      2. Si una Parte que condicione la 
      extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una 
      solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga un tratado de 
      extradición, podrá considerar que el presente Convenio es el fundamento 
      jurídico para la extradición con respecto del delito de corrupción de un 
      agente público extranjero. 
      3. Cada Parte tomará todas las medidas 
      necesarias para garantizar, bien la posibilidad de extraditar a sus 
      nacionales, o bien la posibilidad de perseguir a sus nacionales por el 
      delito de corrupción de un agente público extranjero. Una Parte que 
      decline una solicitud de extradición de una persona por corrupción de un 
      agente público extranjero basándose únicamente en el hecho de que esa 
      persona sea su nacional someterá el asunto a sus autoridades competentes a 
      efectos de persecución. 
      4. La extradición por corrupción de un 
      agente público extranjero estará sujeta a las condiciones establecidas en 
      el derecho interno y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. 
      Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble 
      tipificación como delito, se considerará cumplida esta condición si el 
      delito por el que se solicita la extradición se encuentra comprendido en 
      el ámbito del artículo 1 del presente Convenio. 
    
    
    Artículo 11. Autoridades responsables.
    
    
      A efectos del apartado 3 del artículo 4, 
      sobre consultas, del artículo 9, sobre asistencia jurídica mutua y del 
      artículo 10, sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario 
      general de la OCDE la autoridad o autoridades responsables de la 
      formulación y recepción de solicitudes, que servirán de conducto de 
      comunicación en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de que 
      entre las Partes se llegue a otros acuerdos. 
    
    
    Artículo 12. Supervisión y seguimiento.
    
    
      Las Partes cooperarán en la realización 
      de un programa de seguimiento sistemático para supervisar y promover la 
      plena aplicación del presente Convenio. A menos que se decida otra cosa 
      mediante consenso entre las Partes, ello se hará en el marco del Grupo de 
      Trabajo de la OCDE sobre corrupción en las transacciones comerciales 
      internacionales y de conformidad con su mandato, o dentro del marco y del 
      mandato de cualquier órgano que le suceda en esas funciones, y las Partes 
      correrán con los costes del programa de conformidad con las reglas 
      aplicables a dicho órgano. 
    
    
    Artículo 13. Firma y adhesión. 
    
    
      1. Hasta su entrada en vigor, el 
      presente Convenio estará abierto a la firma de los miembros de la OCDE y 
      de los no miembros que hayan sido invitados a ser participantes plenos en 
      su Grupo de Trabajo sobre corrupción en las transacciones comerciales 
      internacionales. 
      2. Con posterioridad a su entrada en 
      vigor, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier no 
      signatario que sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante 
      pleno en el Grupo de Trabajo sobre corrupción en las transacciones 
      comerciales internacionales o cualquier órgano que le suceda en sus 
      funciones. Para dicho signatario, el Convenio entrará en vigor el 
      sexagésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento de 
      adhesión. 
    
    
    Artículo 14. Ratificación y 
    depositario. 
    
      1. El presente Convenio estará sujeto a 
      la aceptación, aprobación o ratificación de los signatarios, de 
      conformidad con sus leyes respectivas. 
      2. Los instrumentos de aceptación, 
      aprobación, ratificación o adhesión se depositarán en poder del Secretario 
      general de la OCDE, que actuará como depositario del presente Convenio.
      
    
    
    Artículo 15. Entrada en vigor. 
    
    
      1. El presente Convenio entrará en vigor 
      el sexagésimo día después de la fecha en que cinco de los diez países que 
      tengan las diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en el documento 
      anexo, y que representen por sí mismas al menos el 60 por 100 de las 
      exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus 
      instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto de cada 
      signatario que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, 
      el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su 
      instrumento. 
      2. Si después del 31 de diciembre de 
      1998 el Convenio no hubiera entrado en vigor según el anterior apartado 1, 
      cualquier signatario que haya depositado su instrumento de aceptación, 
      aprobación o ratificación podrá declarar por escrito al depositario su 
      voluntad de aceptar la entrada en vigor del presente Convenio en virtud 
      del presente apartado 2. El Convenio entrará en vigor para dicho 
      signatario el sexagésimo día siguiente a la fecha en que dicha declaración 
      haya sido depositada por al menos dos signatarios. Respecto de cada 
      signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, 
      el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del 
      depósito. 
    
    
    Artículo 16. Enmienda. 
    
      Cualquier Parte podrá proponer la 
      enmienda del presente Convenio. Las propuestas de enmienda se presentarán 
      al Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menos sesenta 
      días antes de convocar una reunión de la Partes para examinar la enmienda 
      propuesta. Una enmienda adoptada por consenso entre las Partes, o por 
      cualquier otro medio que las Partes determinen mediante consenso, entrará 
      en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de 
      ratificación, aceptación o aprobación por todas las Partes, o en las otras 
      circunstancias que especifiquen las Partes en el momento de adoptar la 
      enmienda. 
    
    
    Artículo 17. Retirada. 
    
      Una parte podrá retirarse del presente 
      Convenio cursando una notificación por escrito al depositario. La retirada 
      surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación. 
      Después de la retirada, entre las Partes y el Estado que se haya retirado 
      proseguirá la cooperación respecto de todas las solicitudes de asistencia 
      o de extradición formuladas antes de surtir efecto la retirada y que se 
      encuentren pendientes. 
       
    
    Hecho en París a diecisiete de diciembre 
    de mil novecientos noventa y siete, en francés e inglés, siendo ambos textos 
    igualmente auténticos. 
    
    
    
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