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Fecha de Aprobación: 20/12/1982
1. El valor normativo inmediato de los arts. 39 a 52 de la C.E. ha de ser modulado en los términos del art. 53.3 de la Norma fundamental; mas no puede caber duda alguna acerca de la vinculatoriedad inmediata (esto es, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del Capítulo Segundo del Título I, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos».
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña
NOMBRE-01 representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo
la dirección del Abogado don Manuel Madrid, contra Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 1982, que rechazó el
recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla
sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, y en el que ha
comparecido el Ministerio Fiscal y como codemandados don NOMBRE-02 y don
NOMBRE-03 representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, siendo
ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. don Francisco Tomás y
Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Doña NOMBRE-01 interpuso un recurso de
amparo constitucional el día 5 de mayo de 1982 contra la Sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril en la que se desestimaba el
de casación presentado por ella misma contra la Sentencia de la Audiencia
Territorial de Sevilla de 31 de enero de 1980 desestimatoria del recurso de
apelación planteado por la solicitante del amparo contra la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978, en juicio de
mayor cuantía promovido por la misma sobre reconocimiento de filiación
extramatrimonial. De la Sentencia del Tribunal Supremo y del escrito de
demanda se infieren los hechos siguientes.
2. Doña NOMBRE-01 nació en Priego el DIA/MES
de 1923 y está inscrita en su Registro Civil como hija natural de NOMBRE-04,
viuda desde 1903. Según ella, su padre natural fue don NOMBRE-05 que
permaneció soltero hasta 1925, enviudó poco después, casó en segundas
nupcias con doña NOMBRE-06 y falleció el DIA/MES de 1972. En un primer
testamento otorgado notarialmente el 26 de febrero de 1959 dejó a la actora
la tercera parte de su herencia, pero veinte días antes de morir otorgó
nuevo y último testamento en el que ya no citaba para nada a la hoy
solicitante del amparo. Tras intentos frustrados de conciliación con los
hermanos del señor NOMBRE-02 y con su albacea testamentario, doña NOMBRE-01
promovió demanda contra aquéllos pidiendo que se declarase en la Sentencia
que ella había estado en posesión continua del estado de hija natural de don
NOMBRE-05 y que procedía la inscripción de esta filiación natural, por lo
que le correspondían los derechos que a los hijos naturales reconocidos
otorga el art. 134 del Código Civil en la redacción entonces vigente. La
Sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978,
desestimó la demanda por entender caducada la acción para el reconocimiento
de la filiación natural a tenor del art. 137 del mismo Código.
3. Contra ella interpuso recurso de apelación,
durante cuya tramitación se promulgaron la Constitución y la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional. Con base en una y otra, la recurrente (según
expone en su demanda de amparo) alegó la inconstitucionalidad del citado art.
137 del Código Civil por oponerse a los
arts. 14 y
39 de la Constitución por
la desigualdad del régimen de acciones contenido en el 137 del Código Civil
con el recogido para quienes pretendieran el reconocimiento de filiación
legítima en el art. 118 del mismo Código. Subsidiariamente argumentaba que
la Audiencia debía plantear lo que la recurrente denomina «consulta
constitucional» a éste Tribunal en relación con la discutida ortodoxia
constitucional del art. 137 del Código Civil. No obstante, la Audiencia, por
su Sentencia de 31 de enero de 1980, confirmó la del Juzgado de Primera
Instancia. 4. Contra la Sentencia de la Audiencia doña NOMBRE-01 formalizó recurso de casación por un total de ocho motivos, de los cuales, a los efectos del presente recurso de amparo, cabe destacar (y así lo hace la demanda de amparo) los tres siguientes: a) por infracción de ley por inaplicación del art. 14 de la Constitución; b) por infracción de Ley por interpretación errónea del art. 137 del Código Civil (redacción anterior a la actual), al no haber tenido en cuenta la pauta interpretativa contenida en el art. 53.3 de la C.E.; c) por infracción de Ley por inaplicación del art. 35 de la LOTC en orden a promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 137 del Código Civil.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia ahora
impugnada en amparo, declaró no haber lugar al recurso de casación contra la
Sentencia de la Audiencia de Sevilla, de 31 de enero de 1980, y condenó a la
parte recurrente al pago de las costas. Los más importantes argumentos
contenidos en los considerandos, al margen de los concernientes a problemas
de legalidad ordinaria (como la invocada derogación del art. 137 del Código
Civil por el art. 49 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1977,
derogación rechazada por el Tribunal Supremo) son los siguientes: 1.°) El
art. 137 del Código Civil no devino inconstitucional a causa del
art. 14 de
la C.E. porque «tal mandato tiene alcance de una declaración de principio
que a su vez se matiza incluyéndolo dentro de los principios comprendidos en
el art. (sic) 3.° del Título Primero de la Constitución y concretamente en
el art. 39.2, al que alcanza la prohibición de su alegación directa ante la
jurisdicción ordinaria, prescrita en el
art. 53.3 de la C.E.»; 2.°) No se
dio en la Sentencia de la Audiencia la alegada interpretación errónea del art. 137 del Código Civil porque el texto de los
arts. 14,
39 y
53 de la
Constitución no impiden la aplicación correcta del 137 del Código Civil, al
estimar acertadamente la caducidad de la acción esgrimida, precepto que era
el aplicable al tiempo de dictarse la mentada resolución y que ha sido
interpretado correctamente con un criterio que a mayor abundamiento resulta
confirmado por la disposición transitoria séptima de la Ley de 13 de mayo de
1981; 3.°) No se ha infringido el art. 35 de la LOTC al no plantear la
Audiencia cuestión de inconstitucionalidad, porque tal Tribunal no albergó
duda alguna respecto de la vigencia y aplicabilidad del art. 137 del Código
Civil. 5. En su demanda de amparo la recurrente reitera los argumentos de contenido constitucional esgrimidos por ella ante la Audiencia y ante el Tribunal Supremo y que en síntesis son que las Sentencias de ambos Tribunales infringen los arts. 14 y 39 de la Constitución, así como también «en cuanto a la óptica del asunto», el art. 53.3 de la C.E. ya que aplican el art. 137 del C.C. que es un precepto absolutamente rechazable e inconstitucional. También considera que ambos Tribunales estaban obligados a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad a tenor de lo previsto en el art. 35 de la LOTC. Por todo lo cual y para superar la discriminación de que cree haber sido objeto, se acoge al amparo constitucional, cumpliendo los requisitos del art. 44 de la LOTC, por infracción, a su juicio, de los arts. 14 y 39 de la Constitución y 35 de la LOTC. En el suplico pide la nulidad de las dos Sentencias -la del Tribunal Supremo y la antecedente de la Audiencia- por ser contrario en su redacción anterior el art. 137 del C.C. a los arts. 14 y 39 de la Constitución, y, subsidiariamente solicita que declaremos que la Audiencia y en su caso el Tribunal Supremo han debido «evacuar la consulta de inconstitucionalidad en cumplimiento del art. 35 de la LOTC».
La Sección Cuarta de este Tribunal, en su
providencia de 2 de junio, declaró la admisión del recurso de amparo y
ordenó se dirigieran las correspondientes y atentas comunicaciones a la Sala
Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia de Sevilla pidiendo la
remisión de las actuaciones o de testimonio de las mismas, y al Juzgado de
Primera Instancia de Priego para el mismo objeto y para que emplazara a
quienes hubieran sido parte en el primitivo proceso de mayor cuantía para
que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal
Constitucional.
Abierto en su día al amparo del art. 52 de la
LOTC y por providencia de 22 de septiembre de 1982 el oportuno trámite de
alegaciones, presentó las suyas la recurrente limitándose a ratificarse en
todos los hechos y fundamentos contenidos en su demanda, así como en el
petitum de la misma. También presentaron alegaciones el Fiscal General del
Estado y don NOMBRE-02 y don NOMBRE-03, hermano y albacea testamentario del
fallecido don NOMBRE-05, que fueron la parte demandada en el proceso inicial
ante el Juzgado de Priego por la hoy recurrente en amparo.
6. El Fiscal General del Estado concluía su
escrito de alegaciones pidiendo la desestimación del amparo. Los principales
argumentos en que fundaba su conclusión son los siguientes: a) la caducidad
de la acción nacida del art. 137 de C.C. fue correctamente declarada en
principio por el Tribunal de Primera Instancia; b) la armonización entre los
arts. 14 y
39 de la C.E. alegada por la recurrente es también correcta y
protegible en la vía de amparo constitucional; c) la Ley 11/1981 ha borrado
del mundo jurídico las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos,
aunque el tratamiento procesal para las reclamaciones de la filiación ofrece
todavía matices diferenciales en orden a la filiación matrimonia o
extramatrimonial «que incluso desde el plazo constitucional pudieran se
discutibles»; d) la aplicación de la Ley 11/1981 en supuestos y
circunstancia surgidos bajo las normas anteriores a ella y aun a la
Constitución, como ocurre en el caso presente, puede obligar a plantear el
problema de la eficacia retroactiva del texto constitucional: Ahora bien, en
este caso la acción ejercitada había ya caducada de acuerdo con el art. 137
del C.C. y siendo así no nos encontraríamos ahora ante uno de los casos que
«no hubieren agotado sus efectos», según dice la disposición transitoria
segunda de la LOTC; e) finalmente, aunque las disposiciones transitorias
primera y tercera de la Ley 11/1981 pueden ser interpretadas en sentido
favorable a la pretensión de doña NOMBRE-01, la disposición séptima de las
transitorias de esa misma Ley «parece dar solución definitiva al supuesto
hoy contemplado saltando por encima de las dudas» derivadas del anterior
análisis. pues remite la solución de casos como el presente al régimen sobre
las acciones de filiación contenido en la legislación anterior. Los demandados en primera instancia, señores NOMBRE-02 y NOMBRE-03, piden que o bien aprecie este Tribunal la causa de inadmisión del recurso de amparo contenida en el art. 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC, o bien, entrando en el fondo del asunto, denieguen el amparo como prevé el art. 53 b) de la LOTC. Argumentan que la cuestión de inconstitucionalidad solo la plantearán los Tribunales si lo consideran necesario (art. 163 de la C.E. y art. 35 de la LOTC); la interpretación conjunta del actual art. 112 del Código y de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 obliga a rechazar el amparo solicitado.
Que la Constitución es precisamente eso,
nuestra norma suprema y no una declaración prográmatica o principal es algo
que se afirma de modo inequívoco y general en su
art. 9.1 donde se dice que
«los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución»,
sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de
indicativo, esto es, desde su entrada en vigor, que tuvo lugar, según la
disposición final, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo
de la Constitución (art. 1 de la LOTC) han declarado ese indubitable valor
de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser
modulado en lo concerniente a los
arts. 39 a 52 en los términos del
art.
53.3 de la C.E., no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad
inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de
los arts. 14 a 38, componentes del
capítulo segundo del título primero, pues
el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades
reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos». Que
el ejercicio de tales derechos haya de regularse sólo por ley y la necesidad
de que ésta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya
existen, con carácter vinculante para todos los poderes públicos entre los
cuales se insertan obviamente «los Jueces y Magistrados integrantes del
poder judicial» (art. 117 de la C.E.), desde el momento mismo de la entrada
en vigor del texto constitucional. Uno de tales derechos es el de igualdad
ante la Ley que tienen todos los españoles, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna entre ellos por razón de nacimiento (art. 14 de la
C.E.).
Ahora bien, este valor normativo inmediato del
art. 14 ha sido ignorado o abiertamente negado tanto por la Sentencia de 31
de enero de 1980 de la Audiencia Territorial de Sevilla como por la de la
Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 1982. En efecto, en la
primera de ellas, de modo casi incidental, y.sin referencia explícita al
art.
14 (aunque éste había sido alegado por la parte apelante en el acto de la
vista), pero en relación expresa con la «vigente Constitución», se afirma
que «el contenido de las Leyes Fundamentales del Estado integra meras
enunciaciones de principios encaminados a orientar la futura labor del Poder
Público, sin eficacia para provocar el nacimiento de derechos civiles salvo
que éstos se desarrollen por leyes ulteriores», y se cita en apoyo de tal
aseveración la Sentencia de 19 de enero de 1972. Esa dicotomía entre «Leyes
Fundamentales» de carácter principal y orientativo para el «Poder Público»,
y «Leyes ulteriores», que serían las verdaderas y las únicas de las que
nacerían derechos, acaso fuera admisible en relación con el régimen vigente
en la fecha de la Sentencia evocada, pero lo que Así, pues, como consecuencia de estos erróneos razonamientos las dos Sentencias impugnadas han aplicado, después de entrar en vigor la Constitución, el art. 137 del Código Civil en su redacción anterior, y como éste contenía un criterio discriminatorio por razón de nacimiento contrario a la igualdad en punto al régimen de las acciones de filiación, entre las pertenecientes a los hijos que pretendieran el reconocimiento de la filiación matrimonial o el de la extramatrimonial, tanto la Sentencia de apelación como la de casación contienen fallos contrarios al derecho de igualdad que perpetúan en el presente posconstitucional un trato discriminatorio nacido al amparo de la legislación preconstitucional, por todo lo cual deben ser anuladas por este Tribunal.
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia
declarar nulas la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia
Territorial de Sevilla, de 31 de enero de 1980, y la de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, de 8 de abril de 1982, para que la Audiencia resuelva en
apelación y con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con los criterios
interpretativos fijados en nuestra Sentencia en relación con las normas
constitucionales y sus efectos, el recurso interpuesto por doña NOMBRE-01
contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo
de 1978.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.
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