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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ESPAÑA) - STC 80/1982

Sobre el diferente valor normativo de los artículos 14 a 38 y 39 a 52 de la Constitución Española

 


Fecha de Aprobación: 20/12/1982
Publicación BOE: 15/1/1983
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás y Truyol.
Ponente: don Francisco Tomás y Valiente
Número registro: 160/1982
Recurso tipo: Recurso de amparo.


 


TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

 

1. El valor normativo inmediato de los arts. 39 a 52 de la C.E. ha de ser modulado en los términos del art. 53.3 de la Norma fundamental; mas no puede caber duda alguna acerca de la vinculatoriedad inmediata (esto es, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del Capítulo Segundo del Título I, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos».


2. Después de la entrada en vigor de la Constitución no pueden aplicarse preceptos contrarios al principio de igualdad, perpetuando en el presente posconstitucional una situación discriminatoria nacida al amparo de una legislación preconstitucional. Ello no implica la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo.

Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
 

EN NOMBRE DEL REY
 

la siguiente
 

SENTENCIA
 

En el recurso de amparo promovido por doña NOMBRE-01 representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Abogado don Manuel Madrid, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 1982, que rechazó el recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal y como codemandados don NOMBRE-02 y don NOMBRE-03 representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, siendo ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes
 

1. Doña NOMBRE-01 interpuso un recurso de amparo constitucional el día 5 de mayo de 1982 contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril en la que se desestimaba el de casación presentado por ella misma contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de enero de 1980 desestimatoria del recurso de apelación planteado por la solicitante del amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978, en juicio de mayor cuantía promovido por la misma sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial. De la Sentencia del Tribunal Supremo y del escrito de demanda se infieren los hechos siguientes.
 

2. Doña NOMBRE-01 nació en Priego el DIA/MES de 1923 y está inscrita en su Registro Civil como hija natural de NOMBRE-04, viuda desde 1903. Según ella, su padre natural fue don NOMBRE-05 que permaneció soltero hasta 1925, enviudó poco después, casó en segundas nupcias con doña NOMBRE-06 y falleció el DIA/MES de 1972. En un primer testamento otorgado notarialmente el 26 de febrero de 1959 dejó a la actora la tercera parte de su herencia, pero veinte días antes de morir otorgó nuevo y último testamento en el que ya no citaba para nada a la hoy solicitante del amparo. Tras intentos frustrados de conciliación con los hermanos del señor NOMBRE-02 y con su albacea testamentario, doña NOMBRE-01 promovió demanda contra aquéllos pidiendo que se declarase en la Sentencia que ella había estado en posesión continua del estado de hija natural de don NOMBRE-05 y que procedía la inscripción de esta filiación natural, por lo que le correspondían los derechos que a los hijos naturales reconocidos otorga el art. 134 del Código Civil en la redacción entonces vigente. La Sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978, desestimó la demanda por entender caducada la acción para el reconocimiento de la filiación natural a tenor del art. 137 del mismo Código.
 

3. Contra ella interpuso recurso de apelación, durante cuya tramitación se promulgaron la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con base en una y otra, la recurrente (según expone en su demanda de amparo) alegó la inconstitucionalidad del citado art. 137 del Código Civil por oponerse a los arts. 14 y 39 de la Constitución por la desigualdad del régimen de acciones contenido en el 137 del Código Civil con el recogido para quienes pretendieran el reconocimiento de filiación legítima en el art. 118 del mismo Código. Subsidiariamente argumentaba que la Audiencia debía plantear lo que la recurrente denomina «consulta constitucional» a éste Tribunal en relación con la discutida ortodoxia constitucional del art. 137 del Código Civil. No obstante, la Audiencia, por su Sentencia de 31 de enero de 1980, confirmó la del Juzgado de Primera Instancia.
 

4. Contra la Sentencia de la Audiencia doña NOMBRE-01 formalizó recurso de casación por un total de ocho motivos, de los cuales, a los efectos del presente recurso de amparo, cabe destacar (y así lo hace la demanda de amparo) los tres siguientes: a) por infracción de ley por inaplicación del art. 14 de la Constitución; b) por infracción de Ley por interpretación errónea del art. 137 del Código Civil (redacción anterior a la actual), al no haber tenido en cuenta la pauta interpretativa contenida en el art. 53.3 de la C.E.; c) por infracción de Ley por inaplicación del art. 35 de la LOTC en orden a promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 137 del Código Civil.

 

El Tribunal Supremo, en su Sentencia ahora impugnada en amparo, declaró no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia de Sevilla, de 31 de enero de 1980, y condenó a la parte recurrente al pago de las costas. Los más importantes argumentos contenidos en los considerandos, al margen de los concernientes a problemas de legalidad ordinaria (como la invocada derogación del art. 137 del Código Civil por el art. 49 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1977, derogación rechazada por el Tribunal Supremo) son los siguientes: 1.°) El art. 137 del Código Civil no devino inconstitucional a causa del art. 14 de la C.E. porque «tal mandato tiene alcance de una declaración de principio que a su vez se matiza incluyéndolo dentro de los principios comprendidos en el art. (sic) 3.° del Título Primero de la Constitución y concretamente en el art. 39.2, al que alcanza la prohibición de su alegación directa ante la jurisdicción ordinaria, prescrita en el art. 53.3 de la C.E.»; 2.°) No se dio en la Sentencia de la Audiencia la alegada interpretación errónea del art. 137 del Código Civil porque el texto de los arts. 14, 39 y 53 de la Constitución no impiden la aplicación correcta del 137 del Código Civil, al estimar acertadamente la caducidad de la acción esgrimida, precepto que era el aplicable al tiempo de dictarse la mentada resolución y que ha sido interpretado correctamente con un criterio que a mayor abundamiento resulta confirmado por la disposición transitoria séptima de la Ley de 13 de mayo de 1981; 3.°) No se ha infringido el art. 35 de la LOTC al no plantear la Audiencia cuestión de inconstitucionalidad, porque tal Tribunal no albergó duda alguna respecto de la vigencia y aplicabilidad del art. 137 del Código Civil.
 

5. En su demanda de amparo la recurrente reitera los argumentos de contenido constitucional esgrimidos por ella ante la Audiencia y ante el Tribunal Supremo y que en síntesis son que las Sentencias de ambos Tribunales infringen los arts. 14 y 39 de la Constitución, así como también «en cuanto a la óptica del asunto», el art. 53.3 de la C.E. ya que aplican el art. 137 del C.C. que es un precepto absolutamente rechazable e inconstitucional. También considera que ambos Tribunales estaban obligados a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad a tenor de lo previsto en el art. 35 de la LOTC. Por todo lo cual y para superar la discriminación de que cree haber sido objeto, se acoge al amparo constitucional, cumpliendo los requisitos del art. 44 de la LOTC, por infracción, a su juicio, de los arts. 14 y 39 de la Constitución y 35 de la LOTC. En el suplico pide la nulidad de las dos Sentencias -la del Tribunal Supremo y la antecedente de la Audiencia- por ser contrario en su redacción anterior el art. 137 del C.C. a los arts. 14 y 39 de la Constitución, y, subsidiariamente solicita que declaremos que la Audiencia y en su caso el Tribunal Supremo han debido «evacuar la consulta de inconstitucionalidad en cumplimiento del art. 35 de la LOTC».

 

La Sección Cuarta de este Tribunal, en su providencia de 2 de junio, declaró la admisión del recurso de amparo y ordenó se dirigieran las correspondientes y atentas comunicaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia de Sevilla pidiendo la remisión de las actuaciones o de testimonio de las mismas, y al Juzgado de Primera Instancia de Priego para el mismo objeto y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el primitivo proceso de mayor cuantía para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.
 

Abierto en su día al amparo del art. 52 de la LOTC y por providencia de 22 de septiembre de 1982 el oportuno trámite de alegaciones, presentó las suyas la recurrente limitándose a ratificarse en todos los hechos y fundamentos contenidos en su demanda, así como en el petitum de la misma. También presentaron alegaciones el Fiscal General del Estado y don NOMBRE-02 y don NOMBRE-03, hermano y albacea testamentario del fallecido don NOMBRE-05, que fueron la parte demandada en el proceso inicial ante el Juzgado de Priego por la hoy recurrente en amparo.
 

6. El Fiscal General del Estado concluía su escrito de alegaciones pidiendo la desestimación del amparo. Los principales argumentos en que fundaba su conclusión son los siguientes: a) la caducidad de la acción nacida del art. 137 de C.C. fue correctamente declarada en principio por el Tribunal de Primera Instancia; b) la armonización entre los arts. 14 y 39 de la C.E. alegada por la recurrente es también correcta y protegible en la vía de amparo constitucional; c) la Ley 11/1981 ha borrado del mundo jurídico las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, aunque el tratamiento procesal para las reclamaciones de la filiación ofrece todavía matices diferenciales en orden a la filiación matrimonia o extramatrimonial «que incluso desde el plazo constitucional pudieran se discutibles»; d) la aplicación de la Ley 11/1981 en supuestos y circunstancia surgidos bajo las normas anteriores a ella y aun a la Constitución, como ocurre en el caso presente, puede obligar a plantear el problema de la eficacia retroactiva del texto constitucional: Ahora bien, en este caso la acción ejercitada había ya caducada de acuerdo con el art. 137 del C.C. y siendo así no nos encontraríamos ahora ante uno de los casos que «no hubieren agotado sus efectos», según dice la disposición transitoria segunda de la LOTC; e) finalmente, aunque las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 11/1981 pueden ser interpretadas en sentido favorable a la pretensión de doña NOMBRE-01, la disposición séptima de las transitorias de esa misma Ley «parece dar solución definitiva al supuesto hoy contemplado saltando por encima de las dudas» derivadas del anterior análisis. pues remite la solución de casos como el presente al régimen sobre las acciones de filiación contenido en la legislación anterior.
 

Los demandados en primera instancia, señores NOMBRE-02 y NOMBRE-03, piden que o bien aprecie este Tribunal la causa de inadmisión del recurso de amparo contenida en el art. 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC, o bien, entrando en el fondo del asunto, denieguen el amparo como prevé el art. 53 b) de la LOTC. Argumentan que la cuestión de inconstitucionalidad solo la plantearán los Tribunales si lo consideran necesario (art. 163 de la C.E. y art. 35 de la LOTC); la interpretación conjunta del actual art. 112 del Código y de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 obliga a rechazar el amparo solicitado.


7. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de noviembre de 1982, dando por recibidos e incorporados a las actuaciones los respectivos escritos de alegaciones, señaló para la deliberación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 1982 y nombró como ponente del mismo al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.
 


Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos


1. En tres ocasiones (al apelar, al recurrir en casación y al plantear el presente amparo constitucional) ha suscitado la recurrente el problema del valor normativo inmediato del art. 14 de la Constitución y el de su posible efecto derogatorio respecto al art. 137 del Código Civil en su redacción anterior, y ciertamente ese es el núcleo del caso a resolver y en él vamos a centrar nuestro análisis, dejando al margen, por no ser necesario, el problema del art. 39 de la Constitución en función del párrafo tercero del art. 53 de nuestra norma suprema.
 

Que la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración prográmatica o principal es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su art. 9.1 donde se dice que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución», sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor, que tuvo lugar, según la disposición final, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la LOTC) han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los arts. 39 a 52 en los términos del art. 53.3 de la C.E., no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del capítulo segundo del título primero, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos». Que el ejercicio de tales derechos haya de regularse sólo por ley y la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya existen, con carácter vinculante para todos los poderes públicos entre los cuales se insertan obviamente «los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial» (art. 117 de la C.E.), desde el momento mismo de la entrada en vigor del texto constitucional. Uno de tales derechos es el de igualdad ante la Ley que tienen todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna entre ellos por razón de nacimiento (art. 14 de la C.E.).
 

Ahora bien, este valor normativo inmediato del art. 14 ha sido ignorado o abiertamente negado tanto por la Sentencia de 31 de enero de 1980 de la Audiencia Territorial de Sevilla como por la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 1982. En efecto, en la primera de ellas, de modo casi incidental, y.sin referencia explícita al art. 14 (aunque éste había sido alegado por la parte apelante en el acto de la vista), pero en relación expresa con la «vigente Constitución», se afirma que «el contenido de las Leyes Fundamentales del Estado integra meras enunciaciones de principios encaminados a orientar la futura labor del Poder Público, sin eficacia para provocar el nacimiento de derechos civiles salvo que éstos se desarrollen por leyes ulteriores», y se cita en apoyo de tal aseveración la Sentencia de 19 de enero de 1972. Esa dicotomía entre «Leyes Fundamentales» de carácter principal y orientativo para el «Poder Público», y «Leyes ulteriores», que serían las verdaderas y las únicas de las que nacerían derechos, acaso fuera admisible en relación con el régimen vigente en la fecha de la Sentencia evocada, pero lo que
en modo alguno puede admitirse es la equiparación a tal efecto ni a ningún otro entre aquellas «Leyes Fundamentales» y la Constitución Española de 1978, para cuya valoración e interpretación es necesario prescindir de criterios ya periclitados. Por su parte la Sentencia ahora impugnada del Tribunal Supremo contiene dentro del contexto más ampliamente citado en el antecedente cuarto, la afirmación de que «tal mandato (el del art. 14) tiene alcance de una declaración de principio» necesitada de ulterior desarrollo, y en coherencia con esta interpretación no se ha apreciado el efecto derogatorio del art. 14 respecto al 137 del Código Civil en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución.
 

Así, pues, como consecuencia de estos erróneos razonamientos las dos Sentencias impugnadas han aplicado, después de entrar en vigor la Constitución, el art. 137 del Código Civil en su redacción anterior, y como éste contenía un criterio discriminatorio por razón de nacimiento contrario a la igualdad en punto al régimen de las acciones de filiación, entre las pertenecientes a los hijos que pretendieran el reconocimiento de la filiación matrimonial o el de la extramatrimonial, tanto la Sentencia de apelación como la de casación contienen fallos contrarios al derecho de igualdad que perpetúan en el presente posconstitucional un trato discriminatorio nacido al amparo de la legislación preconstitucional, por todo lo cual deben ser anuladas por este Tribunal.


2. Lo dicho hasta aquí no implica la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del art. 14 y la afirmación de que, en consecuencia, todo español tiene desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, por lo cual no puede perpetuarse, vigente la Constitución, esta situación discriminatoria surgida al amparo de la legislación preconstitucional y de la diferencia en ella existente entre los regímenes contenidos en los arts. 118 y 137 del Código Civil. Antes de la promulgación de la Ley 11/1981 modificadora del Código Civil, que es el momento en que tuvo que sentenciar la Audiencia Territorial de Sevilla, el art. 137 había quedado derogado por el juego del art. 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución, y partiendo de este planteamiento debió resolver la Audiencia y, después, debió enjuiciar su Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 137 genera su nulidad y produce necesariamente efectos incluso sobre los procesos pendientes, actuando así como límite al principio según el cual un proceso debe resolverse con arreglo a la legislación vigente en el momento de interposición de la acción. Este Tribunal Constitucional no puede ni debe formular ningún pronunciamiento sobre la filiación de la recurrente en amparo, pero sí debe colocarla en una situación procesal en la que sea tratada por los Tribunales con respecto a su
derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, de modo que, anuladas las Sentencias de apelación y casación, vuelvan a resolverse en estas vías, pero teniendo ahora en cuenta el valor normativo del art. 14 de la C.E., la derogación del art. 137 del C.C. y la interpretación expansiva del 118 del C.C. en el período posterior a la Constitución y anterior a la Ley 11/1981, sus recursos contra la Sentencia del Juez de Priego, válida en su día, pero no firme.

Fallo:

FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 

Ha decidido
 

Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia declarar nulas la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 31 de enero de 1980, y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 1982, para que la Audiencia resuelva en apelación y con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con los criterios interpretativos fijados en nuestra Sentencia en relación con las normas constitucionales y sus efectos, el recurso interpuesto por doña NOMBRE-01 contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978.
 

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
 

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
 

 


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