El derecho a la
igualdad en los principales instrumentos normativos del Sistema
Universal de protección de los derechos humanos (ONU) |
* Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH):
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Artículo 1:
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros".
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Artículo 2:
"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía".
-
Artículo 7:
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación".
*
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):
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Artículo 2.1:
"Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
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Artículo 26:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social".
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Artículo 27:
"En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma".
-
Otros preceptos relacionados con determinados aspectos específicos del
derecho a la igualdad:
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Artículo 4.1 sobre suspensión de derechos, en circunstancias
excepcionales.
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Artículo 24.1 en relación a los derechos de los niños.
*
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC):
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Artículo 2.2:
"Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social".
-
Artículo 7.a.i y 7.c:
"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial
a) Una remuneración que proporcione
como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario
equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual;
(…)
c) Igual oportunidad para
todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo
de servicio y capacidad".
-
Artículo 27:
"En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma".
-
Otros preceptos relacionados con determinados aspectos específicos del
derecho a la igualdad:
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Artículo 10.3 en relación a los derechos de los niños.
Convenios sobre
igualdad en el marco de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) |
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Artículo 2.d) de la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo y su seguimiento (1998).
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El derecho a la
igualdad en los principales instrumentos normativos del CONSEJO DE
EUROPA |
* Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (CEDH):
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Artículo 14:
"Artículo 14. Prohibición de discriminación.
El goce de los
derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser
asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen
nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación".
-
Artículo 1 del
Protocolo N.º 12:
"1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser
asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter,
origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación.
2. Nadie podrá ser objeto
de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en
particular en los motivos mencionados en el apartado 1".
*
Carta Social Europea revisada
(CSE revisada):
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Artículo E. No discriminación:
"Se garantizará el disfrute de los derechos reconocidos en la
presente Carta sin discriminación alguna basada, en particular, en la
raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas
o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la salud, la
pertenencia a una minoría nacional, el nacimiento o cualquier otra
circunstancia".
-
Otros preceptos relacionados con determinados aspectos específicos del
derecho a la igualdad:
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Artículo 20 sobre el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato
en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del
sexo.
-
Artículo 27 sobre el Derecho de los trabajadores con responsabilidades
familiares a la igualdad de oportunidades y de trato.
Principales normas en
materia de igualdad y contra la discriminación en el ámbito de la
UNIÓN EUROPEA |
*
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE):
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Artículo 20:
"Artículo 20.- Igualdad ante la ley (Explicaciones
Art. 20)
Todas las personas son iguales ante la ley”.
-
Artículo 21:
"Artículo 21.- No discriminación
(Explicaciones Art. 21)
1. Se prohíbe toda discriminación, y
en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes
étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia
a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón
de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin
perjuicio de sus disposiciones particulares".
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Otros preceptos relacionados con determinados aspectos específicos del
derecho a la igualdad:
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Artículo 22 sobre diversidad cultural, religiosa y lingüística.
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Artículo 23 sobre igualdad entre mujeres y hombres.
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Artículo 24 sobre derechos de los niños.
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Artículo 25 sobre derechos de las personas mayores.
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Artículo 26 sobre integración de las personas discapacitadas.
* Directivas en materia de igualdad:
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Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad
de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos
de empleo y ocupación (refundición).
-
Directiva 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad
de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su
suministro.
-
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de
trato en el empleo y la ocupación.
Esta Directiva resulta de aplicación en casos de posible discriminación
por religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
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Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a
la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico.
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Punto 16
de la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores (9 de diciembre de 1989).
Legislación
transversal sobre el derecho genérico a la igualdad y la lucha contra la discriminación en
España |
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Ley
15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.
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Capítulo III del TÍtulo II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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Artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido
aprobado mediante RDL 2/2015, de 23 de octubre).
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Artículos 510 a 512 del Código Penal, relativos a delitos de
discriminación.
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