Competencia
principal atribuida al Comité:
Supervisión del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del
Niño y de sus Protocolos |
El Comité de los Derechos del Niño ("CRC" por sus
siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la
aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño y de sus dos primeros
Protocolos (Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los
conflictos armados y
Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía), por sus
Estados Parte.
* Estados
Firmantes y ratificaciones de la Convención:
-
Situación de Firmas y Ratificaciones de la Convención
-
Enmiendas al artículo 43 (2) de la Convención
-
Situación del Protocolo Facultativo relativo a la participación de
niños en conflictos armados
-
Situación del Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
-
Situación del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de
comunicaciones
Presentación
de denuncias de particulares ante el Comité |
- Ver artículos 5 a 11 del
Protocolo
Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones.
- El Comité es uno de los denominados "Órganos
de los Tratados" y, por tanto, resulta recomendable revisar la información
general sobre
presentación de denuncias ante los Órganos de los Tratados.
-
Recomendaciones y observaciones generales para la presentación de denuncias ante
organismos internacionales.
Decisiones/Jurisprudencia del
Comité |
Observaciones
generales del Comité |
El Comité publica su interpretación del
contenido de las disposiciones de derechos humanos, dentro del ámbito de su
competencia, en forma de
observaciones generales
sobre cuestiones temáticas
Ver
observaciones generales
del Comité (enlace en inglés)
Página Oficial del
Comité |
Métodos de trabajo
del Comité |
Métodos de Trabajo del Comité (enlace en inglés)
|
|
Mecanismos para la
toma de Conocimiento de casos de violación de los derechos
reconocidos en la
Convención y en sus Protocolos |
* Informes periódicos de los Estados Parte:
Todos los Estados Parte deben presentar al
Comité informes periódicos sobre la manera en que se realizan los derechos
contemplados en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Inicialmente, los Estados deben informar un año después de su adhesión a la
Convención y luego cada cuatro
años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y
recomendaciones al Estado Parte en forma de
"observaciones finales".
Asimismo, el Comité también examina los
informes adicionales que deben presentar los Estados parte de los dos
primeros protocolos de la Convención (Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los
conflictos armados y
Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía).
* Comunicaciones/Denuncias de particulares
(artículos 5 a 11 del
Protocolo
Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones)
Las comunicaciones podrán ser presentadas por,
o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de
un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado
parte de cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los
siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:
- La
Convención sobre los Derechos del Niño.
- El
Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los
conflictos armados.
- El
Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía.
Este procedimiento sólo resulta aplicable a
los
Estados Firmantes del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de
comunicaciones, cuando este Protocolo entre en vigor conforme a
lo establecido en el
artículo 19 del Protocolo.
* Denuncias entre los Estados (artículo
12 del
Protocolo
Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones)
Este procedimiento sólo resultará aplicable a
los
Estados Firmantes del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de
comunicaciones que además hayan reconocido, conforme a lo
establecido en el artículo 12.1 del Protocolo, la competencia del Comité
para recibir y examinar comunicaciones de otros Estados parte.
* Investigación en caso de conocimiento de
violaciones graves o sistemáticas de los derechos reconocidos en la
Convención o sus Protocolos (artículo 13 del
Protocolo
Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones):
El Comité, si recibe información fidedigna que
indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los
derechos enunciados en la
Convención sobre los Derechos del Niño o de los enunciados en sus
dos primeros Protocolos (Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los
conflictos armados y
Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía) invitará a
ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar sin dilación sus observaciones al respecto, desencadenándose el mecanismo establecido en el artículo
13 del
Protocolo
Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones de la Convención.
Este procedimiento sólo resultará aplicable a
los
Estados Firmantes del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de
comunicaciones que no se hayan acogido a la objeción contemplada
en el artículo 13.7 del
Protocolo y cuando el mismo entre en vigor conforme a lo establecido en
el
artículo 19 del Protocolo. |