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Decisión n° 26/2004 del Comité de las Regiones, de 10 de febrero de 2004, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades

 


Diario Oficial de la Unión Europea Nº. L. 102, de 07/04/2004


 

LA MESA DEL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(1) (en lo sucesivo, "la Oficina"),

Visto el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(3),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 prevé que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de los mismos,

Considerando que la responsabilidad de la Oficina, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades de la Oficina ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales,

Considerando que conviene reforzar el alcance de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas,

Considerando que, por ello, conviene que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, de los directivos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos de las Comunidades no sometidos al Estatuto,

Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones apropiadas en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos y organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas,

Considerando que, hasta tanto tenga lugar la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 establece en el apartado 6 de su artículo 4 que cada institución, órgano y organismo adoptará una Decisión que incluirá, en particular, normas relativas a la obligación de los miembros o directivos, funcionarios y agentes de las instituciones, órganos y organismos de cooperar con los agentes de la Oficina y de informarles, a los procedimientos que deberán observar los agentes de la Oficina a la hora de realizar las investigaciones internas y a las garantías de los derechos de las personas afectadas por las investigaciones internas,

Considerando que, sin embargo, es preciso tener en cuenta que, a diferencia de los miembros de algunas otras instituciones, los miembros del Comité ejercen sustancialmente funciones de carácter nacional y quedan sometidos en el ejercicio de sus funciones al Derecho nacional; que, en consecuencia conviene limitar la aplicación de la presente Decisión a las actividades ejercidas por dichas personas en su calidad de miembros del Comité,

Considerando que la Oficina no tiene competencia jurisdiccional alguna y sólo lleva a cabo investigaciones administrativas; que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación y del Estatuto,

Considerando que, a largo plazo, la lucha contra el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal debería confiarse a un órgano no integrado en la estructura administrativa de la Comisión Europea, sino dotado de la independencia indispensable para desempeñar correctamente sus funciones,

Considerando la Decisión n° 294/1999 de la Mesa del Comité de las Regiones, de 17 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades,

DECIDE:

 

Artículo 1

Obligación de cooperar con la Oficina

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de sus normas de aplicación y de las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios, el Secretario General, los servicios, cualquier directivo, funcionario o agente del Comité de las Regiones (en lo sucesivo,"el Comité"), así como sus miembros, estarán obligados a cooperar con los agentes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, "la Oficina").

 

Artículo 2

Obligación de información

Todo funcionario o agente de la Secretaría General que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o de un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario a los miembros del Comité, en el marco de sus actividades en su condición de tales en el caso de que dicho incumplimiento acarree un perjuicio a los intereses de las Comunidades, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio, a su Director o al Secretario General, o, si lo considerare oportuno, también directamente a la Oficina.

El Secretario General, los Directores y los Jefes de Servicio transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero, informando a su superior jerárquico respectivo.

Los funcionarios y agentes de la Secretaría General no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

Los miembros del Comité que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero los comunicarán al Presidente del Comité o, si lo consideraren oportuno, directamente a la Oficina.

 

Artículo 3

Asistencia del Servicio de Seguridad

A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad del Comité asistirá a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones.

 

Artículo 4

Información al interesado

En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, directivo, funcionario o agente, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, al término de la investigación no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, directivo, funcionario o agente del Comité, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, directivo, funcionario o agente del Comité la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o el Secretario General, según proceda.

 

Artículo 5

Información sobre el archivo de la investigación

En caso de que, al cabo de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno a la persona investigada, la investigación interna se archivará en lo que a ella concierne por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito.

 

Artículo 6

Levantamiento de inmunidad

Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente al levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de un funcionario o agente del Comité, relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen. Si una solicitud de levantamiento de la inmunidad afecta a un miembro del Comité, se comunicará dicho extremo a la Oficina.

 

Artículo 7

Disposición final

La presente Decisión deroga la Decisión n° 294/1999 de la Mesa del Comité de las Regiones, de 17 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2004.

 

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

 

Por la Mesa

El Presidente

Albert Bore

 

(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

 


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