| 
     
    Decisión marco 
    2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra 
    la corrupción en el sector privado   | 
       
     
      
     
    
    Diario Oficial de la Unión 
    Europea Nº. L. 192, de 31/07/2003 
     
      
    EL CONSEJO DE LA UNIÓN 
    EUROPEA, 
    Visto el Tratado de la 
    Unión Europea, y en particular su artículo 29, la letra e) del apartado 1 
    del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34, 
    Vista la iniciativa del 
    Reino de Dinamarca(1), 
    Visto el dictamen del 
    Parlamento Europeo(2), 
    Considerando lo siguiente: 
    (1) Junto con la 
    mundialización, los últimos años han traído un aumento del comercio 
    transfronterizo de bienes y servicios, por lo que la corrupción en el sector 
    privado de un Estado miembro ha dejado de ser un problema meramente interno 
    para convertirse en un problema también transnacional, que se aborda más 
    eficazmente mediante una actuación conjunta de la Unión Europea. 
    (2) El 27 de septiembre de 
    1996, el Consejo adoptó el Acto por el que se establece un Protocolo del 
    Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las 
    Comunidades Europeas(3). El Protocolo, que entró en vigor el 17 de octubre 
    de 2002, contiene definiciones de los delitos de corrupción y sanciones 
    armonizadas de los mismos. 
    (3) El 26 de mayo de 1997, 
    el Consejo aprobó un Convenio relativo a la lucha contra los actos de 
    corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades 
    Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea(4). 
    (4) El Consejo también 
    adoptó, el 22 de diciembre de 1998, la Acción Común 98/742/JAI sobre la 
    corrupción en el sector privado(5). En relación con la adopción de dicha 
    Acción Común, el Consejo manifestó en una declaración que acordaba que la 
    Acción Común era un primer paso a escala de la Unión Europea en la lucha 
    contra ese tipo de corrupción y que se adoptarían nuevas medidas en una fase 
    posterior, a la luz del resultado de la evaluación que debía efectuarse con 
    arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Acción Común. No se dispone aún 
    de un informe sobre la manera en que los Estados miembros han incorporado la 
    Acción Común a la legislación nacional. 
    (5) El 13 de junio de 2002, 
    el Consejo adoptó la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de 
    detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados 
    miembros(6), en la que la corrupción se incluye en la lista de delitos 
    contemplados en la orden de detención europea respecto de los cuales no se 
    pide la verificación previa de la doble tipicidad. 
    (6) Con arreglo al artículo 
    29 del Tratado de la Unión Europea, el objetivo de la Unión es ofrecer a los 
    ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, 
    seguridad y justicia, objetivo que habrá de lograrse mediante la prevención 
    y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, incluida la corrupción. 
    (7) Según el punto 48 de 
    las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de 
    octubre de 1999, la corrupción es un ámbito de especial importancia a la 
    hora de establecer normas mínimas sobre lo que constituye una infracción 
    penal en los Estados miembros y las sanciones aplicables. 
    (8) En la conferencia de 
    negociación de 21 de noviembre de 1997 la OCDE aprobó un Convenio de lucha 
    contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones 
    comerciales internacionales; el Consejo de Europa, por su parte, ha aprobado 
    un Convenio de Derecho penal sobre la corrupción, que quedó abierto a la 
    firma el 27 de enero de 1999. Este Convenio va acompañado de un Acuerdo por 
    el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO). 
    También se han iniciado las negociaciones para la elaboración de un Convenio 
    de las Naciones Unidas sobre lucha contra la corrupción. 
    (9) Los Estados miembros 
    conceden una importancia especial a la lucha contra la corrupción tanto en 
    el sector público como en el privado, por estimar que en ambos sectores 
    constituye una amenaza para el Estado de Derecho, al tiempo que distorsiona 
    la competencia respecto de la adquisición de bienes o servicios comerciales 
    e impide un desarrollo económico sólido. En este sentido, los Estados 
    miembros que todavía no han ratificado el Convenio de la Unión Europea de 26 
    de mayo de 1997 y el Convenio del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999 
    estudiarán el modo de hacerlo lo antes posible. 
    (10) El objetivo de la 
    presente Decisión marco es, en especial, asegurar que la corrupción activa y 
    pasiva en el sector privado sea una infracción penal en todos los Estados 
    miembros, que las personas jurídicas también puedan ser consideradas 
    responsables de tales delitos y que éstos se castiguen con sanciones 
    efectivas, proporcionadas y disuasorias. 
    HA ADOPTADO LA PRESENTE 
    DECISIÓN MARCO: 
      
    Artículo 1 
    Definiciones 
    
      A efectos de la presente 
      Decisión marco: 
      - se entenderá por 
      persona jurídica cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con 
      arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de 
      otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las 
      organizaciones internacionales públicas, 
      - la expresión 
      incumplimiento de las obligaciones se entenderá conforme al Derecho 
      nacional. El concepto del incumplimiento de las obligaciones en el Derecho 
      nacional deberá incluir como mínimo cualquier comportamiento desleal que 
      constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las 
      normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector de 
      actividad de que se trate a una persona que desempeñe funciones directivas 
      o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado. 
     
      
    Artículo 2 
    Corrupción activa y 
    pasiva en el sector privado 
    
      1. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos 
      intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en 
      el transcurso de actividades profesionales: 
      a) prometer, ofrecer o 
      entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que 
      desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una 
      entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza 
      para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga 
      de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones; 
      b) pedir o recibir, 
      directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de 
      cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o 
      para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de 
      cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o 
      abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones. 
      2. El apartado 1 se 
      aplicará a las actividades profesionales de entidades con fines lucrativos 
      y no lucrativos. 
      3. Todo Estado miembro 
      podrá declarar que limitará el ámbito de aplicación del apartado 1 a 
      aquellos actos que impliquen o puedan implicar una distorsión de la 
      competencia en relación con la adquisición de bienes o de servicios 
      comerciales. 
      4. Las declaraciones 
      contempladas en el apartado 3 se notificarán al Consejo en el momento de 
      la adopción de la presente Decisión marco y serán válidas durante cinco 
      años a partir del 22 de julio de 2005. 
      5. El Consejo revisará el 
      presente artículo con suficiente antelación antes del 22 de julio de 2010 
      a efectos de estudiar si es necesario que se puedan renovar las 
      declaraciones realizadas en virtud del apartado 3. 
     
      
    Artículo 3 
    Incitación y complicidad 
    
      Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que la complicidad y la 
      incitación a cometer los actos mencionados en el artículo 2 constituyan 
      infracciones penales. 
     
      
    Artículo 4 
    Sanciones penales y de 
    otro tipo 
    
      1. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en 
      los artículos 2 y 3 sean punibles con sanciones penales efectivas, 
      proporcionadas y disuasorias. 
      2. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en 
      el artículo 2 sean punibles con sanciones privativas de libertad de una 
      duración máxima de al menos de uno a tres años. 
      3. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con sus normas y principios 
      constitucionales, para garantizar que a una persona física que haya sido 
      condenada por los actos mencionados en el artículo 2 en relación con 
      alguna actividad profesional en el sector privado, al menos en los casos 
      en que haya ocupado un puesto destacado en la empresa dentro del ramo de 
      actividad de que se trate, se le pueda prohibir temporalmente el ejercicio 
      de esa actividad profesional o de una actividad comparable en un puesto o 
      función similares, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar 
      que existe un claro riesgo de que abuse de su posición o cargo mediante 
      actos de corrupción activa o pasiva. 
     
      
    Artículo 5 
    Responsabilidad de las 
    personas jurídicas 
    
      1. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas 
      puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en 
      los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona que, 
      actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona 
      jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica 
      basado en: 
      a) un poder de 
      representación de dicha persona jurídica, o 
      b) una autoridad para 
      tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o 
      c) una autoridad para 
      ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica. 
      2. Además de los casos a 
      que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas 
      necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona 
      jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las 
      personas mencionadas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona 
      sometida a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta 
      una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3. 
      3. La responsabilidad de 
      las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el 
      ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas como 
      autoras, instigadoras o cómplices de una infracción del tipo descrito en 
      los artículos 2 y 3. 
     
      
    Artículo 6 
    Sanciones a las personas 
    jurídicas 
    
      1. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas 
      consideradas responsables en virtud del apartado 1 del artículo 5 puedan 
      ser castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que 
      incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir 
      otras sanciones, tales como: 
      a) exclusión del disfrute 
      de ventajas o ayudas públicas; 
      b) inhabilitación 
      temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales; 
      c) vigilancia judicial, o 
      d) medida judicial de 
      disolución. 
      2. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas 
      consideradas responsables en virtud del apartado 2 del artículo 5 puedan 
      ser castigadas con sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y 
      disuasorias. 
     
      
    Artículo 7 
    Competencia 
    
      1. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto 
      a las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando la 
      infracción haya sido cometida: 
      a) total o parcialmente 
      en su territorio; 
      b) por uno de sus 
      nacionales, o 
      c) en beneficio de una 
      persona jurídica cuya sede se encuentre en el territorio del Estado 
      miembro. 
      2. Los Estados miembros 
      podrán decidir que cuando la infracción se haya cometido fuera de su 
      territorio no aplicarán, o que sólo aplicarán en casos o condiciones 
      específicos, la norma de competencia establecida en las letras b) y c) del 
      apartado 1. 
      3. Los Estados miembros 
      que en virtud de su legislación no concedan la extradición de sus propios 
      nacionales, tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia 
      en lo que se refiere a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 
      3 que sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio. 
      4. Los Estados miembros 
      que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría 
      General del Consejo y a la Comisión indicando, si procede, los casos o 
      condiciones concretos en los que se aplicará la decisión. 
     
      
    Artículo 8 
    Derogación 
    
      Queda derogada la Acción 
      Común 98/742/JAI. 
     
      
    Artículo 9 
    Ejecución 
    
      1. Los Estados miembros 
      tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 
      presente Decisión marco antes del 22 de julio de 2005. 
      2. En la misma fecha, los 
      Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la 
      Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones 
      nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión 
      marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y 
      de un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará antes del 22 
      de octubre de 2005, en qué medida los Estados miembros han dado 
      cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco. 
     
      
    Artículo 10 
    Aplicación territorial 
    
      La presente Decisión 
      marco es aplicable a Gibraltar. 
     
      
    Artículo 11 
    Entrada en vigor 
    
      La presente Decisión 
      marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la 
      Unión Europea. 
     
      
    Hecho en Bruselas, el 22 de 
    julio de 2003. 
      
    
    Por el Consejo 
    
    El Presidente 
    
    G. Alemanno 
      
    
    (1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 5. 
    
    (2) Dictamen emitido el 22 de noviembre de 
    2002 (aún no publicado en el Diario Oficial). 
    
    (3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 1. 
    
    (4) DO C 195 de 25.6.1997, p. 2. 
    
    (5) DO L 358 de 31.12.1998, p. 2. 
    
    (6) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1. 
    
      
    
      
    
     
    
    Páginas relacionadas: 
    
    
    Página sobre corrupción y 
    derechos humanos 
     
    
    
     |