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CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN

(número 174 del Consejo de Europa) (Estrasburgo; 4 de noviembre de 1999)

 



NOTAS

  • Lugar y Fecha del Convenio:  Estrasburgo, 4 de noviembre de 1999.

  • Publicación en España:  BOE número 78, de 31 de marzo de 2010.

  • Fecha de entrada en vigor general:  1 de noviembre de 2003 

  • Fecha de entrada en vigor para España:  1 de abril de 2010


 

ÍNDICE

PREÁMBULO

CAPÍTULO I.- MEDIDAS QUE DEBERÁN ADOPTARSE A NIVEL NACIONAL.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definición de corrupción.

Artículo 3. Indemnización por daños.

Artículo 4. Responsabilidad.

Artículo 5. Responsabilidad del Estado.

Artículo 6. Culpa concurrente.

Artículo 7. Plazos de prescripción.

Artículo 8. Validez de los contratos.

Artículo 9. Protección de los empleados.

Artículo 10. Cuentas y auditorías.

Artículo 11. Obtención de pruebas.

Artículo 12. Medidas cautelares.

CAPÍTULO II.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN.

Artículo 13. Cooperación internacional.

Artículo 14. Seguimiento.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 15. Firma y entrada en vigor.

Artículo 16. Adhesión al Convenio.

Artículo 17. Reservas.

Artículo 18. Aplicación territorial.

Artículo 19. Relación con otros instrumentos y acuerdos.

Artículo 20. Enmiendas.

Artículo 21. Solución de controversias.

Artículo 22. Denuncia.

Artículo 23. Notificaciones.

 


 

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo la importancia de fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción;

Poniendo de relieve que la corrupción constituye una grave amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, la equidad y la justicia social, que obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro el funcionamiento correcto y leal de las economías de mercado;

Reconociendo las consecuencias económicas negativas de la corrupción sobre las personas, las empresas y los Estados, así como sobre las instituciones internacionales;

Convencidos de la importancia que para el derecho civil tiene contribuir a la lucha contra la corrupción, en particular haciendo posible que las personas que hayan sufrido daños reciban una compensación equitativa;

Recordando las conclusiones y resoluciones de la 19ª (Malta, 1994), 21ª (República Checa, 1997) y 22ª (Moldova, 1999) Conferencias de Ministros Europeos de Justicia;

Teniendo en cuenta el Programa de Acción contra la Corrupción adoptado por el Comité de Ministros en noviembre de 1996;

Teniendo asimismo en cuenta el estudio relativo a la posibilidad de elaborar un convenio sobre las acciones civiles para la indemnización de los daños resultantes de actos de corrupción, aprobado por el Comité de Ministros en febrero de 1997;

Teniendo presente la Resolución (97) 24 referente a los 20 Principios Rectores de la Lucha contra la Corrupción, adoptada por el Comité de Ministros en noviembre de 1997 con ocasión de su 101º Periodo de Sesiones, la Resolución (98) 7 por la que se autoriza la adopción del Acuerdo Parcial Ampliado por el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), adoptada por el Comité de Ministros en mayo de 1998 con ocasión de su 102º Periodo de Sesiones, y la Resolución (99) 5 por la que se establece el GRECO, adoptada el 1 de mayo de 1999;

Recordando la Declaración Final y el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa en su Segunda Cumbre, celebrada en Estrasburgo, en octubre de 1997;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.
MEDIDAS QUE DEBERÁN ADOPTARSE A NIVEL NACIONAL.

Artículo 1. Objeto.

Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos eficaces en favor de las personas que hayan sufrido daños resultantes de actos de corrupción, con el fin de permitirles defender sus derechos e intereses, incluida la posibilidad de obtener indemnización por dichos daños.

Artículo 2. Definición de corrupción.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por corrupción el hecho de solicitar, ofrecer, otorgar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una ventaja indebida, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido al beneficiario del soborno, de la ventaja indebida o de la promesa de una ventaja indebida.

Artículo 3. Indemnización por daños.

1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción tengan el derecho a iniciar acciones a fin de obtener la indemnización íntegra de dicho daño.

2. Dicha indemnización podrá cubrir los daños patrimoniales, el lucro cesante y los daños no patrimoniales.

Artículo 4. Responsabilidad.

1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno que deberán reunirse las siguientes condiciones para que pueda indemnizarse el daño:

  1. que el demandado haya cometido o autorizado el acto de corrupción, o no haya tomado las medidas adecuadas para impedir el acto de corrupción;

  2. que el demandante haya sufrido un daño; y

  3. que exista nexo de causalidad entre el acto de corrupción y el daño.

2. Cada parte dispondrá en su derecho interno que, en caso de que varios demandados sean responsables de daños resultantes del mismo acto de corrupción, éstos serán responsables solidariamente.

Artículo 5. Responsabilidad del Estado.

Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos apropiados para que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción cometido por sus agentes públicos en el ejercicio de sus funciones puedan reclamar indemnización al Estado o, si se trata de una Parte que no sea Estado, a las autoridades competentes de dicha Parte.

Artículo 6. Culpa concurrente.

Cada Parte dispondrá en su derecho interno que podrá reducirse o suprimirse la indemnización del daño teniendo en cuenta todas las circunstancias, en el caso de que el demandante haya contribuido, con su culpa, a que se produzca el daño o a su agravación.

Artículo 7. Plazos de prescripción.

1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno que las acciones de reparación de daños prescribirán transcurrido un plazo no inferior a tres años a partir de la fecha en que la persona que haya sufrido el daño hubiera tenido conocimiento o debiera haber tenido conocimiento del daño o del acto de corrupción, así como de la identidad de la persona responsable. No obstante, dichas acciones no podrán ejercitarse una vez que haya transcurrido un plazo de prescripción no inferior a diez años a partir de la fecha de comisión del acto de corrupción.

2. El derecho de las partes que regule la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción se aplicará, en su caso, a los plazos establecidos en el apartado 1.

Artículo 8. Validez de los contratos.

1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno la nulidad de todo contrato o de toda cláusula contractual que tenga por objeto un acto de corrupción.

2. Cada Parte establecerá en su derecho interno la posibilidad de que todas las partes contratantes cuyo consentimiento esté viciado por un acto de corrupción puedan solicitar ante tribunal la declaración de nulidad de dicho contrato, sin perjuicio de su derecho a la reclamación de daños.

Artículo 9. Protección de los empleados.

Cada Parte establecerá en su derecho interno medidas de protección adecuadas contra toda sanción injustificada a los empleados que tengan motivos fundados de sospecha de corrupción y que denuncien de buena fe sus sospechas a las personas o autoridades responsables.

Artículo 10. Cuentas y auditorías.

1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias en su derecho interno para que las cuentas anuales de las empresas se establezcan con claridad y den una imagen fiel de la situación financiera de la empresa.

2. Con el fin de prevenir la comisión de actos de corrupción, cada Parte dispondrá en su derecho interno que los auditores comprueben que las cuentas anuales presentan una imagen fiel de la situación financiera de la empresa.

Artículo 11. Obtención de pruebas.

Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos eficaces para la obtención de pruebas en el marco de los procedimientos civiles que tengan su origen en un acto de corrupción.

Artículo 12. Medidas cautelares.

Cada Parte establecerá en su derecho interno las medidas cautelares judiciales que sean necesarias para garantizar los derechos y los intereses de las partes en el curso de los procedimientos civiles que tengan su origen en un acto de corrupción.

 

CAPÍTULO II.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN.

Artículo 13. Cooperación internacional.

Las Partes cooperarán de forma eficaz en los asuntos relativos a los procedimientos civiles en casos de corrupción, en particular en lo referente a la notificación de documentos, obtención de pruebas en el extranjero, jurisdicción, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras y costas, con arreglo a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales aplicables relativos a la cooperación internacional en materia civil y mercantil en que sean Partes, así como de conformidad con su derecho interno.

Artículo 14. Seguimiento.

El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) se encargará del seguimiento de la aplicación por las partes del presente Convenio.

 

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 15. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que catorce signatarios hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. Cualquiera de los signatarios que no fuera miembro del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación pasará automáticamente a ser miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

4. Para todo signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que haya expresado su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. Todo signatario que no fuera miembro del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación pasará automáticamente a ser miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al mismo.

5. Las modalidades particulares de participación de la Comunidad Europea en el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) se establecerán en caso necesario de común acuerdo con la Comunidad Europea.

Artículo 16. Adhesión al Convenio.

1. Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con las Partes en el Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo que no haya participado en su elaboración a adherirse al presente Convenio, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de las Partes con derecho a pertenecer al Comité.

2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera al mismo, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses siguientes a la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa. Cualquier Estado que se adhiera al presente Convenio pasará automáticamente a ser miembro del GRECO, si no lo fuera ya en el momento de la adhesión, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al mismo.

Artículo 17. Reservas.

No se podrá formular ninguna reserva a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 18. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier otro momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la mencionada declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en ella, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la mencionada notificación por el Secretario General.

Artículo 19. Relación con otros instrumentos y acuerdos.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de instrumentos internacionales multilaterales relativos a cuestiones especiales.

2. Las Partes en el Convenio podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar lo dispuesto en el mismo o para facilitar la aplicación de los principios consagrados en él o, sin perjuicio de los objetivos y de los principios del presente Convenio, someterse a las reglas sobre esta materia en el marco de un sistema especial que sea vinculante en el momento de la apertura a la firma del presente Convenio.

3. Cuando dos o más Partes hayan concertado ya un acuerdo o tratado acerca de una cuestión regulada por el presente Convenio, o cuando hayan determinado de otro modo sus relaciones sobre esa cuestión, tendrán la facultad de aplicar el mencionado acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.

Artículo 20. Enmiendas.

1. Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier propuesta será comunicada por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea, así como a cada Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ), que elevará al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) y, previa consulta con las Partes en el presente Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros conforme al apartado 3 del presente artículo será transmitido a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada conforme al apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.

Artículo 21. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ) de la interpretación y la aplicación del presente Convenio.

2. En el caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, incluida la sumisión de la controversia al Comité Europeo de Cooperación Jurídica (CDCJ), a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes en la controversia, o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden entre sí las Partes interesadas.

Artículo 22. Denuncia.

1. En todo momento, cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 23. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todos los signatarios y Partes en el presente Convenio:

  1. toda firma;

  2. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

  3. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 15 y 16;

  4. todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de noviembre de 1999, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea, así como a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

 
 


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