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    Convenio establecido 
    sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de 
    la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los 
    que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los 
    Estados miembros de la Unión Europea   | 
       
     
      
     
    
    Diario Oficial de la Unión 
    Europea Nº. C. 195, de 25/06/1997 
     
      
    
    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente 
    Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,  
    
     
    REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997,
     
    
     
    CONSIDERANDO que los Estados miembros consideran de interés común, en virtud 
    de la cooperación establecida en el título VI del Tratado, la mejora de la 
    cooperación judicial en la lucha contra la corrupción;  
    
     
    CONSIDERANDO que el Consejo, mediante Acto de 27 de septiembre de 1996, 
    estableció un Protocolo que se refiere, en particular, a la lucha contra los 
    actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios, ya sean 
    comunitarios o nacionales, y que causen o puedan causar perjuicio a los 
    intereses financieros de las Comunidades Europeas;  
    
     
    CONSIDERANDO que, a los efectos de la mejora de la cooperación judicial en 
    materia penal entre los Estados miembros, procede ir más allá de dicho 
    Protocolo y establecer un Convenio que contemple todos los actos de 
    corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades 
    Europeas o funcionarios de los Estados miembros en general;  
    
     
    DESEOSAS de garantizar una aplicación coherente y efectiva del presente 
    Convenio en todo el territorio de la Unión Europea,  
  
      
    
    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:  
     
     
    Artículo 1 Definiciones 
    
    
    A los efectos del presente Convenio se 
    entenderá por:
     
    
    a) «funcionario»: todo funcionario, tanto comunitario como nacional, así 
    como todo funcionario nacional de otro Estado miembro;
     
    
    b) «funcionario comunitario»:
     
    
    - toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado 
    en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o 
    del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas;  
    - toda persona puesta a disposición de las Comunidades Europeas por los 
    Estados miembros o por cualquier organismo público o privado, que ejerza en 
    ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros 
    agentes de las Comunidades Europeas.  
    Se asimilarán a los funcionarios comunitarios los miembros de organismos 
    creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades 
    Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el 
    Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen 
    aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no les sea aplicable;
     
    
    c) «funcionario nacional»: el «funcionario» o el «empleado público» tal como 
    se defina ese concepto en el Derecho nacional del Estado miembro en que la 
    persona de que se trate tenga esta condición a los fines de la aplicación 
    del Derecho penal de dicho Estado miembro.  
    No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales en las que esté 
    implicado un funcionario de un Estado miembro incoadas por otro Estado 
    miembro, éste sólo deberá aplicar la definición de «funcionario nacional» en 
    la medida en que esa definición sea compatible con su Derecho nacional.
     
     
    
    Artículo 2 Corrupción pasiva  
    
    
    1. A efectos del presente Convenio constituirá 
    corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente 
    o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, 
    para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales 
    ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus 
    deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de 
    su función.  
    
    2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las 
    conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones 
    penales.  
  
     
    
    Artículo 3 Corrupción activa  
    
    
    1. A efectos del presente Convenio constituirá 
    corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o 
    dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier 
    naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o 
    se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto 
    propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.  
    
    2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las 
    conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones 
    penales.  
  
     
    
    Artículo 4 Asimilación  
    
    
    1. Cada Estado miembro adoptará las medidas 
    necesarias para garantizar que, en su Derecho penal, las cualificaciones de 
    las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cometidas por los 
    ministros de su Gobierno, los miembros elegidos de sus Cámaras de 
    Representantes, los miembros de sus máximos órganos jurisdiccionales o de su 
    Tribunal de Cuentas, o contra ellos, en el ejercicio de sus funciones, sean 
    aplicables de la misma forma a los casos en que las infracciones sean 
    cometidas por los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, del 
    Parlamento Europeo, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas de 
    las Comunidades Europeas, o contra éstos, respectivamente, en el ejercicio 
    de sus funciones.  
    
    2. Cuando un Estado miembro haya promulgado legislación especial sobre actos 
    u omisiones de los que sean responsables ministros del Gobierno por su 
    especial posición política en dicho Estado miembro, el apartado 1 podrá no 
    aplicarse a dicha legislación, siempre y cuando el Estado miembro garantice 
    que los miembros de las Comunidades Europeas también están cubiertos por la 
    legislación penal por la que se aplican los artículos 2 y 3.  
    
    3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones 
    aplicables en cada Estado miembro en materia de procedimiento penal y de 
    determinación de los órganos jurisdiccionales competentes.  
    
    4. El presente Convenio se aplicará respetando plenamente las disposiciones 
    pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, del 
    Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades 
    Europeas, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los textos adoptados 
    para la aplicación de los mismos, en lo relativo a la suspensión de las 
    inmunidades.  
  
     
    
    Artículo 5 Sanciones  
    
    
    1. Cada Estado miembro adoptará las medidas 
    necesarias para asegurar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 
    3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de 
    sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al 
    menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar 
    a la extradición.  
    
    2. El apartado 1 no obstará al ejercicio de los poderes disciplinarios de 
    las autoridades competentes contra los funcionarios nacionales o los 
    funcionarios comunitarios. Al establecer la sanción penal aplicable, los 
    órganos jurisdiccionales nacionales podrán tener en cuenta, según los 
    principios de su Derecho nacional, cualquier sanción disciplinaria que ya 
    hubiese sido impuesta a la misma persona por la misma conducta.  
  
     
    
    Artículo 6 Responsabilidad penal de los 
    jefes de empresa  
    
    
    Cada Estado miembro adoptará las medidas 
    necesarias para que los jefes de empresa o toda persona que ejerza poderes 
    de decisión o de control en una empresa puedan ser declarados penalmente 
    responsables, con arreglo a los principios establecidos en su Derecho 
    nacional, en casos de corrupción, a que hace referencia el artículo 3, 
    cometidos por una persona sometida a su autoridad y que actúe por cuenta de 
    la empresa.  
  
     
    
    Artículo 7 Competencia  
    
    
    1. Cada Estado miembro adoptará las medidas 
    necesarias para establecer su competencia respecto a las infracciones que 
    haya tipificado de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los 
    artículos 2, 3 y 4 cuando:  
    
    a) la infracción se cometa, total o parcialmente, en su territorio;  
    
    b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales o uno de sus 
    funcionarios;  
    
    c) la infracción se cometa contra una de las personas mencionadas en el 
    artículo 1 o contra un miembro de las instituciones de la Comunidad Europea 
    mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 que sea al mismo tiempo nacional 
    de ese Estado;  
    
    d) el autor de la infracción sea un funcionario comunitario al servicio de 
    una institución de la Comunidad Europea o de un organismo creado de 
    conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, que 
    tenga su sede en el Estado miembro de que se trate.  
    
    2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 
    13, todo Estado miembro podrá declarar que no aplicará una o varias de las 
    normas de competencia contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 
    del presente artículo o que sólo las aplicará en casos o en condiciones 
    particulares.  
     
    
    Artículo 8 Extradición y acción penal 
     
    
    
    1. Todo Estado miembro que, en virtud de su 
    legislación, no conceda la extradición de sus nacionales adoptará las 
    medidas necesarias para establecer su propia competencia sobre las 
    infracciones penales que haya tipificado de acuerdo con las obligaciones que 
    se derivan de los artículos 2, 3 y 4, cuando sean cometidas por sus propios 
    nacionales fuera de su territorio.
     
    
    2. Todo Estado miembro, cuando uno de sus nacionales sea presunto autor en 
    otro Estado miembro de una infracción tipificada de acuerdo con las 
    obligaciones que se derivan de los artículos 2, 3 y 4, y no conceda la 
    extradición de dicha persona al otro Estado miembro únicamente debido a su 
    nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para 
    que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales. 
    Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias, se remitirán los 
    documentos, informaciones y objetos relativos a la infracción, de 
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo de 
    extradición de 13 de diciembre de 1957. Se informará al Estado miembro 
    requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.
     
    
    3. A los efectos del presente artículo, se considerarán «nacionales» de un 
    Estado miembro los definidos como tales de conformidad con cualquier 
    declaración que dicho Estado miembro haya hecho con arreglo a las letras b) 
    y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición.
     
     
    
    Artículo 9 Cooperación  
    
    
    1. Si un procedimiento relativo a una 
    infracción tipificada de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los 
    artículos 2, 3 y 4 afecta al menos a dos Estados miembros, éstos cooperarán 
    de manera efectiva en la investigación, en las diligencias judiciales y en 
    la ejecución de la sanción pronunciada, por ejemplo mediante la asistencia 
    judicial, la extradición, la transmisión de las diligencias o la ejecución 
    de las sentencias dictadas en otro Estado miembro.  
    
    2. Cuando más de un Estado miembro tenga competencia sobre una infracción y 
    cualquiera de ellos pueda entablar al respecto una acción judicial viable 
    basándose en los mismos hechos, los Estados miembros interesados cooperarán 
    para decidir cuál de ellos actuará contra el autor o autores de la 
    infracción con el fin de centralizar, si fuera posible, las diligencias 
    judiciales en un único Estado miembro.  
     
    
     
    Artículo 10 Ne bis in idem  
    
    
    1. Los Estados miembros aplicarán en su 
    Derecho penal interno el principio ne bis in idem, en virtud del cual una 
    persona que haya sido juzgada con sentencia definitiva en un Estado miembro 
    no podrá ser procesada por los mismos hechos en otro Estado miembro, siempre 
    que, en caso de condena, la sanción se haya cumplido ya, esté en vías de 
    ejecución o ya no pueda ejecutarse según las leyes del Estado que la impuso.  
    
    2. Todo Estado miembro podrá declarar en el momento de la notificación 
    prevista en el apartado 2 del artículo 13 que no queda vinculado por el 
    apartado 1 del presente artículo en uno o más de los casos siguientes:  
    
    a) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieran tenido 
    lugar total o parcialmente en su territorio. Sin embargo, en este último 
    caso, la excepción no se aplicará si los hechos hubieran tenido lugar en 
    parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la 
    sentencia;  
    
    b) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyeran un 
    delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese 
    Estado miembro;  
    
    c) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieran sido 
    cometidos por un funcionario del Estado miembro de que se trate con 
    incumplimiento de las obligaciones de su cargo.  
    
    3. Si en un Estado miembro se entablaran nuevas diligencias judiciales 
    contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los 
    mismos hechos en otro Estado miembro, de la sanción que en su caso se 
    imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se 
    hubieren cumplido en el territorio de este último Estado miembro por tales 
    hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las 
    legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se 
    hubieren aplicado.  
    
    4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración en virtud del 
    apartado 2 no se aplicarán cuando, por los mismos hechos, el Estado miembro 
    interesado hubiera pedido al otro Estado miembro el procesamiento o hubiera 
    concedido la extradición de la persona de que se trate.  
    
    5. El presente artículo no afectará a los acuerdos bilaterales o 
    multilaterales celebrados entre los Estados miembros sobre esta materia ni a 
    las declaraciones correspondientes.  
     
    
    Artículo 11 Disposiciones internas 
     
    
    
    Ninguna disposición del presente Convenio 
    impedirá a los Estados miembros adoptar disposiciones de Derecho interno 
    cuyo alcance sea mayor que el de las obligaciones que se derivan del 
    presente Convenio.  
  
     
    
    Artículo 12 Tribunal de Justicia 
     
    
    
    1. Todo litigo entre Estados miembros acerca 
    de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no haya podido 
    resolverse bilateralmente deberá estudiarse en el Consejo en una primera 
    etapa, según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la 
    Unión Europea, con miras a su resolución. Si transcurrido un plazo de seis 
    meses no hubiere podido llegarse a una solución, una de las partes en el 
    litigo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades 
    Europeas.  
    
    2. Todo litigo relativo al artículo 1, con excepción de la letra c), o a los 
    artículos 2, 3 y 4, entre uno o varios Estados miembros y la Comisión de las 
    Comunidades Europeas, en la medida en que se refiera a una cuestión de 
    Derecho comunitario o a los intereses financieros de las Comunidades, o 
    estén implicados miembros o funcionarios de las instituciones comunitarias o 
    de los organismos creados de acuerdo con los tratados constitutivos de las 
    Comunidades Europeas, que no haya podido resolverse por vía de negociación, 
    podrá ser sometido al Tribunal de Justicia por una de las partes en el 
    litigio.  
    
    3. Cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir al 
    Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una 
    cuestión relativa a la interpretación de los artículos 1 a 4 y 12 a 16, 
    planteada en una causa pendiente ante aquél, en la que estén implicados 
    miembros o funcionarios de las instituciones comunitarias o de los 
    organismos creados de acuerdo con los Tratados constitutivos de las 
    Comunidades Europeas, que actúen en el ejercicio de sus funciones, si estima 
    necesaria una resolución al respecto para poder emitir su fallo.  
    
    4. La competencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 3 
    estará subordinada a su aceptación por el Estado miembro de que se trate, 
    manifestada en una declaración en ese sentido efectuada en el momento de la 
    notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 13, o bien en 
    cualquier momento posterior.  
    
    5. Todo Estado miembro que haya efectuado una declaración con arreglo al 
    apartado 4 podrá limitar a sus órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones 
    no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno la 
    facultad de pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter 
    prejudicial.  
    
    6. Serán aplicables el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades 
    Europeas y su reglamento de procedimiento. Con arreglo a dicho Estatuto, 
    cualquier Estado miembro, o la Comisión, haya o no hecho una declaración con 
    arreglo al apartado 4, podrá presentar memorias u observaciones escritas al 
    Tribunal de Justicia en asuntos que se planteen en virtud del apartado 3.
     
  
     
    
    Artículo 13 Entrada en vigor  
    
    
    1. El presente Convenio queda sujeto a su 
    adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas 
    constitucionales.  
    
    2. Los Estados miembros notificarán al secretario general del Consejo de la 
    Unión Europea la conclusión de los procedimientos requeridos por sus 
    respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.  
    
    3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la 
    notificación contemplada en el apartado 2 por parte del Estado miembro que 
    efectúe en último lugar esta formalidad.  
    
    4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio cualquier Estado miembro 
    podrá declarar, en el momento de la notificación a que se refiere el 
    apartado 2 o en cualquier momento posterior, que el presente Convenio, con 
    excepción de su artículo 12, será aplicable en lo que a él respecta, en sus 
    relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración. 
    Respecto del Estado miembro que haya efectuado tal declaración, el presente 
    Convenio será aplicable a partir del primer día del mes que siga a la 
    expiración de un plazo de noventa días contados desde el depósito de su 
    declaración.  
    
    5. Todo Estado miembro que no haya efectuado declaración alguna con arreglo 
    al apartado 4 podrá aplicar el Convenio con otros Estados miembros 
    contratantes en virtud de acuerdos bilaterales.  
  
     
    
    Artículo 14 Adhesión de nuevos Estados 
    miembros  
    
    
    1. El presente Convenio quedará abierto a la 
    adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.  
    
    2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a 
    él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.  
    
    3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.  
    
    4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se 
    adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su 
    instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si 
    éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de 
    noventa días.  
    
    5. Si el presente Convenio no hubiera entrado todavía en vigor en el momento 
    del depósito del instrumento de adhesión, se aplicarán a los Estados que se 
    adhieran al mismo las disposiciones del apartado 4 del artículo 13.  
  
     
    
    Artículo 15 Reservas  
    
    
    1. No se admitirá reserva alguna, con 
    excepción de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7 y en el 
    apartado 2 del artículo 10.  
    
    2. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva podrán retirarla en 
    todo momento, total o parcialmente, dirigiendo una notificación al 
    depositario. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la 
    notificación por el depositario.  
  
     
    
    Artículo 16 Depositario  
    
    
    1. El secretario general del Consejo de la 
    Unión Europea será el depositario del presente Convenio.  
    
    2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas 
    el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las 
    reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente 
    Convenio.  
  
     
    
    En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo 
    firmantes suscriben el presente Convenio.  
    
      
    Hecho en Bruselas, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, 
    en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, 
    griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, 
    siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, que será depositado en 
    los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.  
  
    
     
    
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