PROTOCOLO NÚMERO 4 AL
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES |
Protocolo número 4 al
Convenio Para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
reconociendo ciertos derechos y libertades
además de los que ya figuran en el Convenio y en el Protocolo Adicional al
Convenio
(Estrasburgo, 16 de
septiembre de 1963)
Notas -
Índice - Texto
NOTAS
- El presente Protocolo entró
en vigor de forma general el 2 de mayo de 1968 y para España el 16 de
septiembre de 2009.
- Aprobada y ratificada en
España mediante
INSTRUMENTO de Ratificación publicado en el
BOE de 13 de
octubre de 2009
- Fuente:
BOE de 13 de
octubre de 2009
ÍNDICE
Artículo 1.- Prohibición
de prisión por deudas.
Artículo 2.- Libertad de
circulación.
Artículo 3.- Prohibición
de la expulsión de los nacionales.
Artículo 4.- Prohibición
de las expulsiones colectivas de extranjeros.
Artículo 5.- Aplicación
territorial.
Artículo 6.- Relaciones
con el Convenio.
Artículo 7.- Firma y
ratificación.
Estados Parte
TEXTO
PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
reconociendo ciertos derechos y libertades
además de los que ya figuran en el Convenio
y en el Protocolo Adicional al Convenio
Estrasburgo, 16.IX.1963.
Los
Gobiernos signatarios del Consejo de Europa,
Resueltos a
tomar las medidas apropiadas para asegurar la garantía colectiva de derechos
y libertades distintos de los que ya figuran en el
título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950
(denominado en adelante «el Convenio»), y en los
artículos 1 al 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en
París el 20 de marzo de 1952;
Han
convenido lo siguiente:
Artículo
1. Prohibición de prisión por deudas.
Nadie
puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar
una obligación contractual.
Artículo
2. Libertad de circulación.
1. Toda
persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia.
2. Toda
persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.
3. El
ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que
las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el
mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección
de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de
terceros.
4. Los
derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas
determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén
justificadas por el interés público en una sociedad democrática.
Artículo
3. Prohibición de la expulsión de los nacionales.
1. Nadie
puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del
territorio del Estado del cual sea nacional.
2. Nadie
puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del
cual sea nacional.
Artículo
4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.
Quedan
prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.
Artículo
5. Aplicación territorial.
1. Toda
Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación
del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, presentar al
Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la
medida en que se compromete a aplicar las disposiciones del presente
Protocolo a los territorios que se designen en dicha declaración y de
cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. Toda
Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del
párrafo precedente puede, periódicamente, presentar una nueva declaración
modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin a la
aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un territorio
cualquiera.
3. Una
declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en
conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
4. El
territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en
virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno
de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una
declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente
artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las
referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3.
5. Todo
Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1
o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar
que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en
dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las
demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos
de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los
artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de algunos de ellos.
Artículo
6. Relaciones con el Convenio.
Las Altas
Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo
como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del
Convenio se aplicarán en consecuencia.
Artículo
7. Firma y ratificación.
1. El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los miembros del Consejo de
Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el
Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después
del depósito de cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario
que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el
momento del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General
del Consejo de Europa, que notificará a todos los miembros los nombres de
los que lo hayan ratificado.
En fe de
lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho en
Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés y en inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará
en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia
certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.
ESTADOS PARTE
(Esta Tabla es la que figura en
el
BOE de 13 de
octubre de 2009)
(Para información actualizada ver
Tabla de Ratificaciones)
|
Fecha firma |
Fecha depósito
instrumento |
Entrada en vigor |
Albania |
02-10-1996 |
02-10-1996
R |
02-10-1996 |
Alemania |
16-09-1963 |
01-06-1968
R |
01-06-1968 (*) |
Andorra |
31-05-2007 |
06-05-2008
R |
06-05-2008 |
Armenia |
25-01-2001 |
26-04-2002
R |
26-04-2002 |
Austria |
16-09-1963 |
18-09-1969
R |
18-09-1969 (*) |
Azerbaiyán |
25-01-2001 |
15-04-2002
R |
15-04-2002 (*) |
Bélgica |
16-09-1963 |
21-09-1970
R |
21-09-1970 |
Bosnia y
Herzegovina |
24-04-2002 |
12-07-2002
R |
12-07-2002 |
Bulgaria |
03-11-1993 |
04-11-2000
R |
04-11-2000 |
Croacia |
06-11-1996 |
05-11-1997
R |
05-11-1997 |
Chipre |
06-10-1988 |
03-10-1989
R |
03-10-1989 |
Dinamarca |
16-09-1963 |
30-09-1964
R |
02-05-1968 |
Eslovaquia
(Firma y ratificación por la República
Federal de Checoslovaquia) |
21-02-1991 |
18-03-1992
R |
01-01-1993 |
Eslovenia |
14-05-1993 |
28-06-1994
R |
28-06-1994 |
España |
23-02-1978 |
16-09-2009
R |
16-09-2009 (*) |
Estonia |
14-05-1993 |
16-04-1966
R |
16-04-1966 |
Finlandia |
05-05-1989 |
10-05-1990
R |
10-05-1990 |
Francia |
22-10-1973 |
03-05-1974
R |
03-05-1974 (*) |
Georgia |
17-06-1999 |
13-04-2000
R |
13-04-2000 |
Hungría |
06-11-1990 |
05-11-1992
R |
05-11-1992 |
Irlanda |
16-09-1963 |
29-10-1968
R |
29-10-1968 |
Islandia |
16-11-1967 |
16-11-1967
R |
02-05-1968 |
Italia |
16-09-1963 |
27-05-1982
R |
27-05-1982 |
Letonia |
21-03-1997 |
27-06-1997
R |
27-06-1997 |
Liechtenstein |
07-12-2004 |
08-02-2005
R |
08-02-2005 |
Lituania |
14-05-1993 |
20-06-1995
R |
20-06-1995 |
Luxemburgo |
16-09-1963 |
02-05-1968
R |
02-05-1968 |
Macedonia, Ex
República Yugoslava de |
14-06-1996 |
10-04-1997
R |
10-04-1997 |
Malta |
05-06-2002 |
05-06-2002
R |
05-06-2002 |
Mónaco |
05-10-2004 |
30-11-2005
R |
30-11-2005 (*) |
Montenegro
(Firma y ratificación por Estado de Serbia
y Montenegro) |
03-04-2003 |
03-03-2004
R |
06-06-2006 |
Noruega |
16-09-1963 |
12-06-1964
R |
02-05-1968 |
Países Bajos |
15-11-1963 |
23-06-1982
R |
23-06-1982 (*) |
Polonia |
14-09-1992 |
10-10-1994
R |
10-10-1994 |
Portugal |
27-04-1978 |
09-11-1978
R |
09-11-1978 |
Reino Unido |
16-09-1963 |
|
|
República Checa
(Firma y ratificación por la República
Federal de Checoslovaquia) |
21-02-1991 |
18-03-1992
R |
01-01-1993 |
República de
Moldavia |
02-05-1996 |
12-09-1997
R |
12-09-1997 |
Rumanía |
04-11-1993 |
20-06-1994
R |
20-06-1994 |
Rusia,
Federación de |
28-02-1996 |
05-05-1998
R |
05-05-1998 |
San Marino |
01-03-1989 |
22-03-1989
R |
22-03-1989 |
Serbia
(Firma y ratificación por Estado de Serbia
y Montenegro) |
03-04-2003 |
03-03-2004
R |
03-03-2004 |
Suecia |
16-09-1963 |
13-06-1964
R |
02-05-1968 |
Turquía |
19-10-1992 |
|
|
Ucrania |
19-12-1996 |
11-09-1997
R |
11-09-1997 |
R: Ratificación.
(*) Reservas y Declaraciones
(pendientes de traducción, según
BOE de 13 de
octubre de 2009).
Páginas relacionadas:
Tabla
normativa básica de concordancias entre normas de derechos humanos
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