PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES |
Protocolo Adicional al
Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales
(París, 20 de marzo de
1952)
Notas -
Índice - Texto
NOTAS
El Protocolo adicional al
Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales se publica en el BOE número 11, de 12 de enero de 1991.
El texto de del Protocolo adicional al
Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, reflejado en la presente página, reúne las siguientes
características:
-
Se incluyen las modificaciones
introducidas por el
protocolo número 11, relativo a la reestructuración de
los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo
el 11 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de
junio de 1998).
-
Es
la versión publicada en el
BOE n. 108 de 6/5/1999 mediante
RESOLUCIÓN de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se hacen públicos los textos
refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las
libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el
protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el
protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en
Estrasburgo el 28 de abril de 1983.
ÍNDICE
Artículo 1.
Protección de la propiedad.
Artículo 2. Derecho a
la instrucción.
Artículo 3. Derecho a
elecciones libres.
Artículo 4.
Aplicación territorial.
Artículo 5.
Relaciones con el Convenio.
Artículo 6. Firma y
ratificación.
TEXTO
Los Gobierno signatarios,
miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para
asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que
ya figuran en el
título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950
(denominado en adelante «Convenio...»), Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Protección de la propiedad.
Toda persona física o
moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de
su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones
precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados
de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación
del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar
el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.
Artículo 2. Derecho a la instrucción.
A nadie se le puede negar
el derecho a la instrucción.
El Estado, en el
ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la
enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y
esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
Artículo 3. Derecho a elecciones libres.
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables,
elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la
libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo
legislativo.
Artículo 4. Aplicación territorial.
Toda Alta Parte
Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del
presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al
Secretario General del Consejo de Europa una declaración que indique la
medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente
Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha
declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.
Toda Alta Parte
Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo
anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que
modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la
aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada
conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha
conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
Artículo 5. Relaciones con el Convenio.
Las Altas Partes
Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo
como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del
Convenio se aplicarán en consecuencia.
Artículo 6. Firma y ratificación.
El presente Protocolo
está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios
del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de
la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez
instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique
ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito
del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de
Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que
lo hubieran ratificado.
Hecho en París el 20 de
marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del
Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada
uno de los Gobiernos signatarios.
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Tabla
normativa básica de concordancias entre normas de derechos humanos
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