CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS |
NOTAS
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Título: Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
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Otras denominaciones: Pacto de San José.
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Lugar y fecha de la Convención:
San José (Costa Rica), del 7 al 22 de noviembre 1969.
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Marco institucional: Suscrita en
la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
ÍNDICE DEL
ARTICULADO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
PARTE I - DEBERES DE LOS
ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION
DE DEBERES
Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos
Artículo 2. Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
CAPITULO II - DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Artículo 4. Derecho a
la Vida
Artículo 5. Derecho a
la Integridad Personal
Artículo 6.
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
Artículo 7. Derecho a
la Libertad Personal
Artículo 8. Garantías
Judiciales
Artículo 9. Principio
de Legalidad y de Retroactividad
Artículo 10. Derecho
a Indemnización
Artículo 11.
Protección de la Honra y de la Dignidad
Artículo 12.
Libertad de Conciencia y de Religión
Artículo 13.
Libertad de Pensamiento y de Expresión
Artículo 14. Derecho
de Rectificación o Respuesta
Artículo 15. Derecho
de Reunión
Artículo 16.
Libertad de Asociación
Artículo 17.
Protección a la Familia
Artículo 18. Derecho
al Nombre
Artículo 19.
Derechos del Niño
Artículo 20. Derecho
a la Nacionalidad
Artículo 21. Derecho
a la Propiedad Privada
Artículo 22. Derecho
de Circulación y de Residencia
Artículo 23.
Derechos Políticos
Artículo 24.
Igualdad ante la Ley
Artículo 25.
Protección Judicial
CAPITULO III - DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26.
Desarrollo Progresivo
CAPITULO IV - SUSPENSION
DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27.
Suspensión de Garantías
Artículo 28.
Cláusula Federal
Artículo 29. Normas
de Interpretación
Artículo 30. Alcance
de las Restricciones
Artículo 31.
Reconocimiento de Otros Derechos
CAPITULO V - DEBERES DE
LAS PERSONAS
Artículo 32.
Correlación entre Deberes y Derechos
PARTE II - MEDIOS DE LA
PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS
ORGANOS COMPETENTES (Artículo 33)
CAPITULO VII - LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1.
Organización (Artículos 34 a 40)
Sección 2. Funciones
(Artículos 41 a 43)
Sección 3.
Competencia (Artículos 44 a 47)
Sección 4. Procedimiento
(Artículos 48 a 51)
CAPITULO VIII - LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
(Artículos 52 a 60)
Sección 2. Competencia y Funciones
(Artículos 61 a 65)
Sección 3. Procedimiento
(Artículos 66 a 69)
CAPITULO IX
-DISPOSICIONES COMUNES (Artículos 70 a 73)
PARTE III - DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X - FIRMA,
RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
(Artículos 74 a 78)
CAPITULO XI -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículos 79 a
80)
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Artículos 81 a 82)
TEXTO
DE LA CONVENCIÓN
PREÁMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como
la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus
formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar
a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la
autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o
personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones
de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la
existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no
se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de
haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o
de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y
divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o
de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones
a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y
que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que
establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación
o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una
persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de
fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley,
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o
la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello
por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de
no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del
interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este
derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo
ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés
público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional,
ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte
en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de
una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos
con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país,
sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está
en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición
social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad
Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de
Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);
17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del
Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el
gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de
la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce
jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación
u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario
correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen
haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la
presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que
se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden
ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común,
en una sociedad democrática.
PARTE II
MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la
Comisión, y
b) la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la
Corte.
CAPITULO VII -
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de
la Comisión serán elegidos a título personal por la
Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos
por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por
lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de
la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán
ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados
en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después
de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los
nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo
Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en
la Comisión, que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización
de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la
unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de
la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las
tareas que le sean encomendadas por
la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las
siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de
América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos
de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el
debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus
posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de
su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de
esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a
la Comisión copia de los informes y
estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que
aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a
la Comisión las informaciones
que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a
la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de
esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce la competencia de
la Comisión para recibir
y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en
esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden
admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida competencia de
la Comisión.
La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya
hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para
que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las
mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 sea admitida por
la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas
o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se
aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1.
La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue
la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención,
procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes
pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por
la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean
recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la
petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos,
la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto
planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente,
la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento
solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las
facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y
recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que
presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue
haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición
o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del
inciso 1.f. del artículo 48
la Comisión redactará un informe que será
transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y
comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las
partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de
la Comisión,
ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud
del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe,
la Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de
la
Corte por
la Comisión o por el Estado
interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro
del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado,
la Comisión decidirá, por la mayoría
absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII -
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1.
La
Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros
de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o
del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de
la
Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos
mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por
lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de
la
Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados
en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente
después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General
los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,
completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin
embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que
se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos
por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso
sometido a
la
Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad
de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a
una persona de su elección para que integre
la
Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la
nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez
ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el
caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las
disposiciones precedentes. En caso de duda,
la
Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de
la
Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante
la
Corte.
Artículo 58
1.
La
Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea
General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá
celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por
mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de
la
Corte.
2.
La
Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de
la
Corte y deberá asistir a las
reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de
la
Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la
dirección del Secretario de
la
Corte, de acuerdo con las normas
administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que
no sea incompatible con la independencia de
la
Corte. Sus funcionarios serán
nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de
la
Corte.
Artículo 60
La
Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y
la Comisión tienen derecho a someter un caso a
la decisión de
la
Corte.
2. Para que
la
Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la competencia de
la
Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá
copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al
Secretario de
la
Corte.
3.
La
Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le
sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención,
la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas,
la
Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de
la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a
la
Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2.
La
Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá
darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor
en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a
sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de
la
Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los
jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de
la
Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del fallo,
la
Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro
de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión
de
la
Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de
la
Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a
los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de
la
Corte y los miembros de
la Comisión gozan, desde el
momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante
el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de
la
Corte ni a los miembros de
la Comisión por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de
la
Corte o miembros de
la Comisión
con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de
la
Corte y los miembros de
la Comisión percibirán emolumentos
y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos,
teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los
gastos de
la
Corte y de su Secretaría. A estos efectos,
la
Corte elaborará
su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no
podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de
la Comisión o de
la
Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de
la Comisión o jueces de
la
Corte que
hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos.
Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de
los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los
miembros de
la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los
Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de
la
Corte.
PARTE III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión
de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo
otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y
la Comisión o
la
Corte por conducto
del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que
estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier
Estado parte y
la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados
Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se
aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado
de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo
hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido
cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce
efecto.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito
a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de
noventa días, sus candidatos para miembros de la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados
miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de
la Comisión se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de
la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros
de
la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará
sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los
candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito
a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos
treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de
la Corte se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de
los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos
los jueces de
la
Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a
los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes
fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se
llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa
Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
OTROS ENLACES E INFORMACIÓN
RELACIONADA:
Tabla de Ratificaciones,
Declaraciones y Reservas:
Tabla de concordancias
entre normas de derechos humanos:
Mecanismos de
DENUNCIA y de protección de los Derechos Humanos:
Sistema de protección de
derechos de la ONU: --
Presentación de denuncias ante la ONU --
Sistema de protección de
derechos en el ámbito regional Americano:
Sistema
de protección de derechos humanos en el ámbito regional
Africano:
Sistema
de protección de derechos humanos en Europa:
Sistema
de protección de derechos constitucionales en España:
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