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A LA DIRECCIÓN
PROVINCIAL
DEL INSTITUTO NACIONAL
El/La
que suscribe,
[Don/Doña
Nombre y Apellidos],
mayor de edad, de nacionalidad
[XXXXXXXX]
con Número de Identificación
[NIE],
del régimen comunitario,
y con domicilio a efecto de
notificaciones en
[Domicilio],
ante esa Dirección Provincial
comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DICE:
Que mediante el presente escrito y en virtud de lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 6.4 del
Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de
asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España,
con cargo a fondos público, a través del Sistema Nacional de Salud
vengo a formular RECURSO / RECLAMACIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN
DE [DD/MM/AAAA] DE LA DIRECTORA PROVINCIAL
DEL INSS DE [CIUDAD]
POR LA QUE SE DESESTIMA MI SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE
ASEGURADO/A
a efectos de la asistencia sanitaria en España,
en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.–
Solicitud
del reconocimiento de la condición de asegurado/a.
El pasado
[Fecha]
solicité, en
[Oficina/Registro en que se presentó la solicitud],
el reconocimiento de la condición de asegurado/a a efectos de la asistencia
sanitaria en España, conforme a lo previsto en el artículo 4.3 y 6 del
Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de
asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España,
con cargo a fondos público, a través del Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDA.–
Desestimación de la solicitud efectuada.
Mi solicitud ha sido desestimada mediante
Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS) de [Ciudad], de
[DD/MM/AAAA].
TERCERA.–
La Resolución de
[DD/MM/AAAA], frente a la que interpongo la presente reclamación,
invoca como fundamentos de derecho unas normas que, en caso de aplicarse,
conducirían a la estimación de la solicitud efectuada (no a su
desestimación).
La Resolución de
[DD/MM/AAAA] señala como únicos y exclusivos fundamentos de derecho para desestimar mi
solicitud los siguientes:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
Real decreto Ley 16/2012, de 20 de abril (BOE del día
24) y Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (BOE del día 4 de agosto)”
Sin embargo, si realmente se aplicaran esas normas la Resolución no podría
ser otra sino de estimación de la solicitud efectuada, como veremos a
continuación.
CUARTA.–
Esa
desestimación es contraria a Derecho, ya que cumplo con todos los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico (entre las que se encuentran las
normas invocadas por la Resolución de
[DD/MM/AAAA]) para obtener el reconocimiento de mi condición de
asegurado/a.
Debe de señalarse el hecho de que, en mi caso, cumplo con todos los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la condición
de asegurada a efectos de asistencia sanitaria en España.
En
este sentido cabe señalar que los requisitos exigibles para contar con la
condición de asegurada se establecen en los siguientes preceptos normativos:
* El artículo 3 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud cuyos tres
primeros apartados disponen lo siguiente (tras la modificación introducida
por el artículo 1 del Real Decreto-ley
16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones):
1.
La asistencia sanitaria en España, con
cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se
garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.
2.
A estos efectos, tendrán la condición de
asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a)
Ser trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o
asimilada a la de alta.
b)
Ostentar la condición de pensionista del
sistema de la Seguridad Social.
c)
Ser perceptor de cualquier otra prestación
periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por
desempleo.
d)
Haber agotado la prestación o el subsidio
por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en
situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier
otro título y residir en España.
3.
En aquellos casos en que no se cumpla
ninguno de los supuestos anteriormente establecidos,
las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión
Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y
los
extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio
español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que
no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente.”
* El artículo 2 del Real Decreto
1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y
de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a
fondos público, a través del Sistema Nacional de Salud, cuyo apartado 1
dispone lo siguiente:
1.
A efectos de lo dispuesto en este real
decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las
siguientes:
a)
Las que se encuentren comprendidas en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los
siguientes:
1.º
Ser trabajador por cuenta ajena o por
cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o
asimilada a la de alta.
2.º
Ostentar la condición de pensionista del
sistema de la Seguridad Social.
3.º
Ser perceptor de cualquier otra prestación
periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por
desempleo u otras de similar naturaleza.
4.º
Haber agotado la prestación o el subsidio
por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en
situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por
cualquier otro título. Este supuesto no será de aplicación a las personas a
las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
b)
Las no comprendidas en el apartado anterior
ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos
superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la
prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
1.º
Tener nacionalidad española y residir en
territorio español.
2.º
Ser nacionales de algún Estado miembro de
la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos
en el Registro Central de Extranjeros.
3.º
Ser nacionales de un país distinto de los
mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una
autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga
vigente en los términos previstos en su normativa específica.”
Mi caso se encuentra plenamente comprendido en el
artículo 2.1.b.3º del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, ya que en mi
caso se dan las siguientes circunstancias, que determinan mi condición de
asegurado/a:
Por tanto, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico para obtener el reconocimiento de mi condición de asegurada, la
desestimación de mi solicitud, es contraria a Derecho.
QUINTA.–
Por otra parte, la Resolución de
[DD/MM/AAAA], frente a la que interpongo
la presente reclamación, no explica en base a qué preceptos concretos de las
normas que invoca (RDL 16/2012 y RD 1192/2012) se establece una distinción
entre los extranjeros que cuentan con autorización para residir en España
con anterioridad al 24/04/2012, y los que cuentan con una autorización
posterior (distinción en base a la cual pretende denegárseme, injustamente,
el reconocimiento de mi condición de asegurada)
La Resolución de [Fecha] deniega mi
solicitud de reconocimiento de mi condición de asegurado/a en base al
siguiente argumento:
“Por no serle de aplicación para ser asegurado, el requisito de no superar
el límite de ingresos establecido en 100.000 € anuales, al no ser español ni
acreditar autorización para la residencia en España, con anterioridad al
24/04/2012”.
SEXTA.–
Dado mi
actual estado de salud necesito asistencia sanitaria.
[Describir aquí, en su caso, los problemas de salud que pudieran
requerir de asistencia sanitaria].
Por tanto, la demora o denegación de asistencia sanitaria, pese a la
gravedad de mi estado, podría causar, graves e irreparables daños a mi salud
poniendo incluso en riesgo mi vida.
SÉPTIMA.–
Grave
vulneración de mi derecho de acceso a la atención sanitaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, la desestimación del reconocimiento de
mi condición de asegurada y la consiguiente asistencia sanitaria supondría
la vulneración de los siguientes derechos:
1.
El DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FÍSICA (artículo
15 de la Constitución Española).
El artículo 15 de la Constitución Española establece lo siguiente:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, (…)”.
Sin embargo,
teniendo en cuenta que en mi caso, necesito una asistencia sanitaria para
evitar un importante deterioro de mi salud,
la denegación del reconocimiento del derecho a la
asistencia sanitaria gratuita solicitada, en las condiciones y
circunstancias en que me encuentro, podría suponer la vulneración del
derecho reconocido por el mencionado
artículo 15 de la Constitución Española.
En este sentido cabe recalcar que el Tribunal
Constitucional en sentada jurisprudencia establece el deber esencial de la
Administración de velar por la vida, integridad física y salud de las
personas como valores constitucionalmente consagrados en el cuerpo de la
Constitución y susceptibles de ser objeto de amparo judicial
frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace la vida o su
integridad. Por ello, y como fundamento objetivo que el ordenamiento impone
a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de
adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes e integridad física
como un deber constitucionalmente exigible a la administración de garantizar
asistencia médica que vaya dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el
artículo 15 de la Constitución Española
(STC 120/1990, de 27 de Junio de 1990, FJ
7).
2.
El DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD (artículo 43 de la Constitución
española).
El
artículo 43 de la Constitución Española establece
lo siguiente:
“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. (…)”.
Los derechos constitucionales que acabamos de mencionar deben interpretarse
de conformidad con lo establecido en los
Pactos y
Tratados internaciones sobre derechos humanos.
En este sentido cabe mencionar que el
artículo 10 de la Constitución Española establece
lo siguiente:
“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a
los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
La denegación del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria
gratuita solicitada, en las condiciones y circunstancias en que me
encuentro, supondría la vulneración del DERECHO A LA SALUD Y A LA ATENCIÓN
SANITARIA RECOGIDO EN DIFERENTES DECLARACIONES, TRATADOS Y PACTOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, tales como las que se indican a
continuación:
a)
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) cuyo
artículo 25.1 establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de
su voluntad”.
b)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
ratificado por España, cuyo
artículo 12 establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) (…);
b) (…);
c) (…);
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.”.
En relación a la obligada aplicación del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
incluso para los extranjeros que residen en un determinado país, cabe
señalar lo que establece el
artículo 2 del PIDESC:
“1. (…)
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente
en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en
qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente
Pacto a personas que no sean nacionales
suyos”.
En relación a lo dispuesto en este último apartado, cabe subrayar el
hecho que España no tiene la condición de país en desarrollo por lo que
resultaría contrario al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales dar un tratamiento diferente, en cuanto a los derechos
reconocidos en ese Pacto, a los extranjeros que residan legalmente en España
respecto a sus propios nacionales.
c)
La
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), cuyos
artículos 34 y 35 establecen lo siguiente:
“Artículo 34.- Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de
seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en
casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la
dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las
modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y
prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión
tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas
sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y
prácticas nacionales.
3. (…)
Artículo 35.- Protección de la salud
Toda persona tiene
derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención
sanitaria
en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas
nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la
Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana”.
d)
El
Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyo
artículo 2 ha sido interpretado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el sentido de entender
que
existe una obligación
positiva del estado de dar los pasos apropiados para salvaguardar la vida de
aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción (L.C.B.
v. the United Kingdom,
9 June 1998, § 36,
Reports
1998‑III, and
Paul and Audrey Edwards v. the United Kingdom,
no.
46477/99,
§ 54, ECHR 2002-II). En el mismo sentido, se puede citar los casos
Mehmet Şentürk and Bekir Şentürk v.
Turkey, no. 13423/09, 9 de abril de 2013
§ 80.
Una exigencia de prontitud y de diligencia razonable en el acceso a la atención sanitaria está implícita en este contexto. La obligación del Estado a la vista del artículo 2 de la Convención no puede ser satisfecha si los mecanismos de protección previstos en el derecho interno sólo existen en teoría, pero no en la práctica.
Es
necesario que los mecanismos establecidos para el acceso a la asistencia
sanitaria sean efectivos en la práctica, lo que exige un examen rápido del
asunto y sin dilaciones inútiles (Šilih
c. Slovénie
[GC], no
71463/01, § 195, 9 abril 2009, y
Mehmet Şentürk
and Bekir Şentürk v. Turkey, no. 13423/09, 9 de abril de 2013
§ 79).
Y
en virtud de todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITO
a la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social en
[Ciudad] que teniendo por presentado el presente escrito, en tiempo y
forma, tenga por formulado
RECURSO/RECLAMACIÓN contra
la Resolución de [DD/MM/AAAA] de la
Directora Provincial del INSS de [Ciudad]
por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de la condición de
asegurado/a a efectos de la asistencia sanitaria en España,
que presenté en el
[Registro/Oficina en que se presentó la
solicitud], el pasado [DD/MM/AAAA],
debiendo dictar Resolución expresa por la que se acceda a mi solicitud,
reconociéndome mi condición de asegurada a efectos de la asistencia
sanitaria en España.
OTROSÍ DIGO
que, conforme a lo expuesto en la
Alegación QUINTA,
la Resolución de
[Fecha], frente a la que interpongo la presente reclamación, no
explica en absoluto en base a qué preceptos normativos concretos (artículos
concretos) se me pretende denegar el reconocimiento de mi condición de
asegurada, por el mero hecho de no contar con una autorización para residir
en España con anterioridad al 24/04/2012, a pesar de reunir, sin embargo,
todos los requisitos exigidos por el artículo
2.1.b.3º
del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto,
es decir, a pesar de ser una extranjera con ingresos inferiores a los
100.000 euros anuales y de no contar con una
cobertura obligatoria de la prestación sanitaria
por otra vía),
lo que me impide entender cuál es la fundamentación jurídica concreta y real
de la denegación de la solicitud efectuada.
Y en base a ello,
SOLICITO a la
Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en
[Ciudad]
que,
en el hipotético caso de desestimarse el recurso
interpuesto,
proceda a incluir en esa hipotética resolución desestimatoria una mención a
los preceptos normativos concretos (artículos concretos) que supuestamente
permitirían denegar el reconocimiento de la condición de asegurado/a
a los extranjeros
que cuenten con una autorización para residir en
España con posterioridad al 24/04/2012 (a diferencia de los que contaban con
una autorización anterior), a pesar de
contar con los requisitos del
artículo
2.1.b.3º del Real Decreto 1192/2012,
de 3 de agosto
(es decir, a
pesar de ser una extranjera con ingresos inferiores a los 100.000 euros
anuales y de no contar con una cobertura
obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía).
En [Ciudad], a
[Fecha].
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