PROTOCOLO NÚMERO 7 AL
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES |
Protocolo número 7 al
Convenio Para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(Estrasburgo, 22 de
noviembre de 1984)
Notas - Texto
NOTAS
- El presente Protocolo entró
en vigor de forma general el 1 de noviembre de 1988 y para España el 1 de
diciembre de 2009.
- Aprobada y ratificada en
España mediante
INSTRUMENTO de Ratificación publicado en el
BOE de 15 de
octubre de 2009
- Fuente:
BOE de 15 de
octubre de 2009
TEXTO
PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
LIBERTADES FUNDAMENTALES
Estrasburgo, 22-XI-1984
Los Estados
miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo;
Resueltos a
tomar ulteriores medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos
derechos y libertades por medio del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en
lo sucesivo «el Convenio»),
Han
convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. El
extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente
podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la
ley, y deberá poder:
a)
hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;
b) hacer
que se examine su caso, y
c)
hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o ante
una o varias personas designadas por dicha autoridad.
2. El
extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los derechos que
figuran en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo cuando
su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en
motivos de seguridad nacional.
Artículo 2
1. Toda
persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá
derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea
examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese
derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán
por la ley.
2. Este
derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor
gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado
en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido
declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su
absolución.
Artículo 3
Cuando
una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se
conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones
demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la
pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso
vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no
revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total
o parcialmente a dicha persona.
Artículo 4
1. Nadie
podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional
del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido
anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva
conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso,
conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si
hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso
anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se
autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el
artículo 15 del Convenio.
Artículo 5
Los
cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles
entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al
matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no
impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los
hijos.
Artículo 6
1.
Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el territorio
de todo el Estado en el que se aplique el presente Protocolo, indicando la
medida en que se compromete a que se apliquen a ese territorio las
disposiciones del mismo.
2.
Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá
extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio
designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de ese
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de dos meses después de haber recibido el Secretario General dicha
declaración.
3. Toda
declaración hecha con arreglo a los dos párrafos precedentes podrá
retirarse o modificarse por lo que respecta a cualquier territorio
designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario
General. La retirada o la modificación tendrá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber
recibido el Secretario General la notificación.
4. Una
declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en
conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.
5. El
territorio de todo el Estado al que se aplique el presente Protocolo en
virtud de su ratificación, de su aceptación o de su aprobación por dicho
Estado, y cada uno de los territorios a los que el Protocolo se aplique en
virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el
presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los
efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el
artículo 1.
Artículo 7
1. Los
Estados Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como
artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio
se aplicarán en consecuencia.
2. No
obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una declaración
hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el reconocimiento de la
jurisdicción obligatoria del Tribunal hecho por una declaración en virtud
del artículo 46 del Convenio, solo se ejercerá en lo que concierne al
presente Protocolo en la medida en que el Estado interesado haya declarado
reconocer dicho derecho o aceptar dicha jurisdicción para los artículos 1
a 5 del Protocolo.
Artículo 8
El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a
ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de
Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin
haber ratificado simultánea o anteriormente el Convenio. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el
Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9
1. El
presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de dos meses después de la fecha en la que siete
Estados miembros hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por
el Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
2. Para
todo Estado miembro que exprese ulteriormente su consentimiento a quedar
vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de dos meses después de la fecha
del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 10
El
Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados
miembros de este Consejo:
a)
cualquier firma;
b) el
depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación;
c)
cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus
artículos 6 y 9;
d)
cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el
presente Protocolo.
En fe de
lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho en
Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los
archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del
Consejo de Europa.
ESTADOS PARTE
(Esta Tabla es la que figura en
el
BOE de 15 de
octubre de 2009)
(Para información actualizada ver
Tabla de Ratificaciones)
|
Fecha de la firma |
Fecha de depósito
del Instrumento |
Entrada en vigor |
Albania |
02-10-1996 |
02-10-1996 R |
01-01-1997 |
Alemania |
19-03-1985 |
|
|
Andorra |
31-05 2007 |
06-05-2008 R |
01-08-2008 |
Armenia |
25-01-2001 |
26 04-2002 R |
01-07-2002 |
Austria |
19-03-1985 |
14-05-1986 R |
01-11-1988 (*) |
Azerbaiyán |
25-01-2001 |
15-04-2002 R |
01-07-2002 (*) |
Bélgica |
11-05-2005 |
|
|
Bosnia y
Herzegovina |
24-04-2002 |
12-07-2002 R |
01-10-2002 |
Bulgaria |
03-11-1993 |
04-11-2000 R |
01-02-2001 |
Croacia |
06-11-1996 |
05-11-1997 R |
01-02-1988 |
Chipre |
02-12-1999 |
15-09-2000 R |
01-12-2000 |
Dinamarca |
22-11-1984 |
18-08-1988 R |
01-11-1988 (*) |
Eslovaquia
(firma y ratificación por el Estado de Checoslovaquia) |
21-02-1991 |
18-03-1992 R |
01-01-1993 |
Eslovenia |
14-05-1993 |
28 06-1994 R |
01-09-1994 |
España |
22-11-1984 |
16-092009 R |
01-12-2009 |
Estonia |
14-05-1993 |
16-04-1996 R |
01-07 1996 |
Finlandia |
05-05-1989 |
10-05-1990 R |
01-08-1990 |
Francia |
22-11-1984 |
17-02-1986 R |
01-11-1988 (*) |
Georgia |
17-06-1999 |
13-04-2000 R |
01-07-2000 |
Grecia |
22-11-1984 |
29-10-1987 R |
01-11-1988 |
Hungría |
06-11-1990 |
05-11-1992 R |
01-02-1993 |
Irlanda |
11-12-1984 |
03-08-2001 R |
01-11-2001 |
Islandia |
19-03-1985 |
22-05-1987 R |
01-11-1988 |
Italia |
22-11-1984 |
07-11-1991 R |
01-02 1992(*) |
Letonia |
21-03-1997 |
27-06-1997 R |
01-09-1997 |
Liechtenstein |
07-12-2004 |
08-02-2005 R |
01-05-2005 (*) |
Lituania |
14-05-1993 |
20-06-1995 R |
01-09-1995 |
Luxemburgo |
22-11-1984 |
19-04-1989 R |
01-07-1989 (*) |
Macedonia, ex
República Yugoslava de |
14-06-1996 |
10-04-1997 R |
01-07-1997 |
Malta |
15-01-2003 |
15-01-2003 R |
01-04-2003 |
Mónaco |
05-10-2004 |
30-11 2005 R |
01-02-2006 |
Montenegro
(firma y ratificación por el Estado Serbia y Montenegro) |
03-04-2003 |
03-03-2004 R |
06-06-2006 |
Noruega |
22-11-1984 |
25-10-1988 R |
01-01-1989 |
Países Bajos |
22-11-1984 |
|
|
Polonia |
14-09-1992 |
04-12-2002 R |
01-03-2003 |
Portugal |
22-11-1984 |
20-12-2004 R |
01-03-2005(*) |
República
Checa |
21-02-1991 |
18-03-1992 R |
01-01-1993 |
República de
Moldavia |
02-05-1996 |
12-09-1997 R |
01-12-1997 |
Rumanía |
04-11-1993 |
20-06-1994 R |
01-09-1994 |
Rusia,
Federación de |
28-02-1996 |
05-05-1998 R |
01-08 1998 |
San Marino |
01-03-1989 |
22 03-1989 R |
01-06-1989(*) |
Serbia (firma
y ratificación por el Estado de Serbia y Montenegro) . |
03-04-2003 |
03-03-2004 R |
01-06-2004 |
Suecia |
22-11-1984 |
08-11-1985 R |
01 11-1988 (*) |
Suiza |
28-02-1986 |
24-02-1988 R |
01-11-1988 |
Turquía |
14-03-1985 |
|
|
Ucrania |
19-12-1996 |
11-09-1997 R |
01-12-1997 |
R: Ratificación.
(*) Reservas y Declaraciones
(pendientes de traducción, según
BOE de 15 de
octubre de 2009).
Páginas relacionadas:
Tabla
normativa básica de concordancias entre normas de derechos humanos
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