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PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

 


Protocolo número 6 al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte

(Estrasburgo, 28 de abril de 1983)

Notas - Índice - Texto


NOTAS

El Protocolo número 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983 se publica oficialmente en España en el BOE número 92, de 17 de abril de 1985.

El texto del Protocolo Número 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, reflejado en la presente página, reúne las siguientes características:

  1. Se incluyen las modificaciones introducidas por el protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998).

  2. Es la versión publicada en el BOE n. 108 de 6/5/1999 mediante RESOLUCIÓN de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983.


ÍNDICE

 

Artículo 1.  Abolición de la pena de muerte.

Artículo 2.  Pena de muerte en tiempo de guerra.

Artículo 3.  Prohibición de derogaciones.

Artículo 4.  Prohibición de reservas.

Artículo 5.  Aplicación territorial.

Artículo 6.  Relaciones con el Convenio.

Artículo 7.  Firma y ratificación.

Artículo 8.  Entrada en vigor.

Artículo 9.  Funciones del depositario.

 


TEXTO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»); Considerando que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte, Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Abolición de la pena de muerte.

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

Artículo 3. Prohibición de derogaciones.

No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

Artículo 4. Prohibición de reservas.

No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 5. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 7. Firma y ratificación.

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9. Funciones del depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

 

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.


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