PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES RELATIVO A LA ABOLICIÓN
DE LA PENA DE MUERTE |
Protocolo número 6 al
Convenio Para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
relativo a la abolición de la pena de muerte
(Estrasburgo, 28 de
abril de 1983)
Notas -
Índice - Texto
NOTAS
El Protocolo número 6 al
Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en
Estrasburgo el 28 de abril de 1983 se publica oficialmente en España en el
BOE número 92,
de 17 de abril de 1985.
El texto del Protocolo
Número 6 al Convenio para
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
reflejado en la presente página, reúne las siguientes características:
-
Se incluyen las
modificaciones introducidas por el
protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de
control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de
1994 («Boletín
Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998).
-
Es
la versión publicada en el
BOE n. 108 de 6/5/1999 mediante
RESOLUCIÓN de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se hacen públicos los textos
refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las
libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el
protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el
protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en
Estrasburgo el 28 de abril de 1983.
ÍNDICE
Artículo 1.
Abolición de la pena de muerte.
Artículo 2.
Pena de muerte en tiempo de guerra.
Artículo 3.
Prohibición de derogaciones.
Artículo 4.
Prohibición de reservas.
Artículo 5.
Aplicación territorial.
Artículo 6.
Relaciones con el Convenio.
Artículo 7.
Firma y ratificación.
Artículo 8.
Entrada en vigor.
Artículo 9.
Funciones del depositario.
TEXTO
Los Estados miembros del Consejo de Europa,
signatarios del presente Protocolo al
Convenio para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de
noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»); Considerando
que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de
Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de
muerte, Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Abolición de la pena de muerte.
Queda abolida la pena de muerte. Nadie
podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.
Artículo 2. Pena de muerte en tiempo de guerra.
Un Estado podrá prever en su legislación
la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro
inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos
previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma.
Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las
correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.
Artículo 3. Prohibición de derogaciones.
No se autorizará excepción alguna a las
disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del
Convenio.
Artículo 4. Prohibición de reservas.
No se aceptará reserva alguna a las
disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del
Convenio.
Artículo 5. Aplicación territorial.
1. Cualquier Estado, en el momento de la
firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará
el presente Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá -en cualquier
otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa ampliar la aplicación del presente Protocolo
a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo
entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes
siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario
General.
3. Cualquier declaración hecha en virtud
de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a
cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación
dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes
siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario
General.
Artículo 6. Relaciones con el Convenio.
Los Estados Partes consideran los
artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al
Convenio, y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del
Convenio.
Artículo 7. Firma y ratificación.
El presente Protocolo queda abierto a la
firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del
Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado
miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el
presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o
anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 8. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor
el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros
del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar
vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del
artículo 7.
2. Para cualquier Estado miembro que
manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el
Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la
fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
Artículo 9. Funciones del depositario.
El Secretario General del Consejo de
Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:
a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.
d) Cualquier otro acto, notificación o
comunicación referente al presente Protocolo.
En fe de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de
1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un
solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo
certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de
Europa.
Páginas relacionadas:
Tabla
normativa básica de concordancias entre normas de derechos humanos
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