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Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

 


Diario Oficial de la Unión Europea Nº. C. 195, de 25/06/1997


 

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,


REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997,


CONSIDERANDO que los Estados miembros consideran de interés común, en virtud de la cooperación establecida en el título VI del Tratado, la mejora de la cooperación judicial en la lucha contra la corrupción;


CONSIDERANDO que el Consejo, mediante Acto de 27 de septiembre de 1996, estableció un Protocolo que se refiere, en particular, a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios, ya sean comunitarios o nacionales, y que causen o puedan causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;


CONSIDERANDO que, a los efectos de la mejora de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, procede ir más allá de dicho Protocolo y establecer un Convenio que contemple todos los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros en general;


DESEOSAS de garantizar una aplicación coherente y efectiva del presente Convenio en todo el territorio de la Unión Europea,
 

 

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:


Artículo 1 Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «funcionario»: todo funcionario, tanto comunitario como nacional, así como todo funcionario nacional de otro Estado miembro;

b) «funcionario comunitario»:

- toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas;
- toda persona puesta a disposición de las Comunidades Europeas por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado, que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de las Comunidades Europeas.
Se asimilarán a los funcionarios comunitarios los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no les sea aplicable;

c) «funcionario nacional»: el «funcionario» o el «empleado público» tal como se defina ese concepto en el Derecho nacional del Estado miembro en que la persona de que se trate tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.
No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales en las que esté implicado un funcionario de un Estado miembro incoadas por otro Estado miembro, éste sólo deberá aplicar la definición de «funcionario nacional» en la medida en que esa definición sea compatible con su Derecho nacional.

Artículo 2 Corrupción pasiva

1. A efectos del presente Convenio constituirá corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.
 

Artículo 3 Corrupción activa

1. A efectos del presente Convenio constituirá corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.
 

Artículo 4 Asimilación

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en su Derecho penal, las cualificaciones de las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cometidas por los ministros de su Gobierno, los miembros elegidos de sus Cámaras de Representantes, los miembros de sus máximos órganos jurisdiccionales o de su Tribunal de Cuentas, o contra ellos, en el ejercicio de sus funciones, sean aplicables de la misma forma a los casos en que las infracciones sean cometidas por los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, del Parlamento Europeo, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o contra éstos, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.

2. Cuando un Estado miembro haya promulgado legislación especial sobre actos u omisiones de los que sean responsables ministros del Gobierno por su especial posición política en dicho Estado miembro, el apartado 1 podrá no aplicarse a dicha legislación, siempre y cuando el Estado miembro garantice que los miembros de las Comunidades Europeas también están cubiertos por la legislación penal por la que se aplican los artículos 2 y 3.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones aplicables en cada Estado miembro en materia de procedimiento penal y de determinación de los órganos jurisdiccionales competentes.

4. El presente Convenio se aplicará respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los textos adoptados para la aplicación de los mismos, en lo relativo a la suspensión de las inmunidades.
 

Artículo 5 Sanciones

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición.

2. El apartado 1 no obstará al ejercicio de los poderes disciplinarios de las autoridades competentes contra los funcionarios nacionales o los funcionarios comunitarios. Al establecer la sanción penal aplicable, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán tener en cuenta, según los principios de su Derecho nacional, cualquier sanción disciplinaria que ya hubiese sido impuesta a la misma persona por la misma conducta.
 

Artículo 6 Responsabilidad penal de los jefes de empresa

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que los jefes de empresa o toda persona que ejerza poderes de decisión o de control en una empresa puedan ser declarados penalmente responsables, con arreglo a los principios establecidos en su Derecho nacional, en casos de corrupción, a que hace referencia el artículo 3, cometidos por una persona sometida a su autoridad y que actúe por cuenta de la empresa.
 

Artículo 7 Competencia

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto a las infracciones que haya tipificado de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los artículos 2, 3 y 4 cuando:

a) la infracción se cometa, total o parcialmente, en su territorio;

b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales o uno de sus funcionarios;

c) la infracción se cometa contra una de las personas mencionadas en el artículo 1 o contra un miembro de las instituciones de la Comunidad Europea mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 que sea al mismo tiempo nacional de ese Estado;

d) el autor de la infracción sea un funcionario comunitario al servicio de una institución de la Comunidad Europea o de un organismo creado de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, que tenga su sede en el Estado miembro de que se trate.

2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 13, todo Estado miembro podrá declarar que no aplicará una o varias de las normas de competencia contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo o que sólo las aplicará en casos o en condiciones particulares.

Artículo 8 Extradición y acción penal

1. Todo Estado miembro que, en virtud de su legislación, no conceda la extradición de sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su propia competencia sobre las infracciones penales que haya tipificado de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los artículos 2, 3 y 4, cuando sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.

2. Todo Estado miembro, cuando uno de sus nacionales sea presunto autor en otro Estado miembro de una infracción tipificada de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los artículos 2, 3 y 4, y no conceda la extradición de dicha persona al otro Estado miembro únicamente debido a su nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales. Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias, se remitirán los documentos, informaciones y objetos relativos a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957. Se informará al Estado miembro requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.

3. A los efectos del presente artículo, se considerarán «nacionales» de un Estado miembro los definidos como tales de conformidad con cualquier declaración que dicho Estado miembro haya hecho con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición.

Artículo 9 Cooperación

1. Si un procedimiento relativo a una infracción tipificada de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los artículos 2, 3 y 4 afecta al menos a dos Estados miembros, éstos cooperarán de manera efectiva en la investigación, en las diligencias judiciales y en la ejecución de la sanción pronunciada, por ejemplo mediante la asistencia judicial, la extradición, la transmisión de las diligencias o la ejecución de las sentencias dictadas en otro Estado miembro.

2. Cuando más de un Estado miembro tenga competencia sobre una infracción y cualquiera de ellos pueda entablar al respecto una acción judicial viable basándose en los mismos hechos, los Estados miembros interesados cooperarán para decidir cuál de ellos actuará contra el autor o autores de la infracción con el fin de centralizar, si fuera posible, las diligencias judiciales en un único Estado miembro.


Artículo 10 Ne bis in idem

1. Los Estados miembros aplicarán en su Derecho penal interno el principio ne bis in idem, en virtud del cual una persona que haya sido juzgada con sentencia definitiva en un Estado miembro no podrá ser procesada por los mismos hechos en otro Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción se haya cumplido ya, esté en vías de ejecución o ya no pueda ejecutarse según las leyes del Estado que la impuso.

2. Todo Estado miembro podrá declarar en el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 13 que no queda vinculado por el apartado 1 del presente artículo en uno o más de los casos siguientes:

a) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieran tenido lugar total o parcialmente en su territorio. Sin embargo, en este último caso, la excepción no se aplicará si los hechos hubieran tenido lugar en parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la sentencia;

b) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyeran un delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro;

c) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieran sido cometidos por un funcionario del Estado miembro de que se trate con incumplimiento de las obligaciones de su cargo.

3. Si en un Estado miembro se entablaran nuevas diligencias judiciales contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos en otro Estado miembro, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de este último Estado miembro por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.

4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración en virtud del apartado 2 no se aplicarán cuando, por los mismos hechos, el Estado miembro interesado hubiera pedido al otro Estado miembro el procesamiento o hubiera concedido la extradición de la persona de que se trate.

5. El presente artículo no afectará a los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros sobre esta materia ni a las declaraciones correspondientes.

Artículo 11 Disposiciones internas

Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a los Estados miembros adoptar disposiciones de Derecho interno cuyo alcance sea mayor que el de las obligaciones que se derivan del presente Convenio.
 

Artículo 12 Tribunal de Justicia

1. Todo litigo entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse bilateralmente deberá estudiarse en el Consejo en una primera etapa, según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución. Si transcurrido un plazo de seis meses no hubiere podido llegarse a una solución, una de las partes en el litigo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. Todo litigo relativo al artículo 1, con excepción de la letra c), o a los artículos 2, 3 y 4, entre uno o varios Estados miembros y la Comisión de las Comunidades Europeas, en la medida en que se refiera a una cuestión de Derecho comunitario o a los intereses financieros de las Comunidades, o estén implicados miembros o funcionarios de las instituciones comunitarias o de los organismos creados de acuerdo con los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, que no haya podido resolverse por vía de negociación, podrá ser sometido al Tribunal de Justicia por una de las partes en el litigio.

3. Cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión relativa a la interpretación de los artículos 1 a 4 y 12 a 16, planteada en una causa pendiente ante aquél, en la que estén implicados miembros o funcionarios de las instituciones comunitarias o de los organismos creados de acuerdo con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, que actúen en el ejercicio de sus funciones, si estima necesaria una resolución al respecto para poder emitir su fallo.

4. La competencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 3 estará subordinada a su aceptación por el Estado miembro de que se trate, manifestada en una declaración en ese sentido efectuada en el momento de la notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 13, o bien en cualquier momento posterior.

5. Todo Estado miembro que haya efectuado una declaración con arreglo al apartado 4 podrá limitar a sus órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno la facultad de pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial.

6. Serán aplicables el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su reglamento de procedimiento. Con arreglo a dicho Estatuto, cualquier Estado miembro, o la Comisión, haya o no hecho una declaración con arreglo al apartado 4, podrá presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en asuntos que se planteen en virtud del apartado 3.
 

Artículo 13 Entrada en vigor

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos requeridos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del Estado miembro que efectúe en último lugar esta formalidad.

4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio cualquier Estado miembro podrá declarar, en el momento de la notificación a que se refiere el apartado 2 o en cualquier momento posterior, que el presente Convenio, con excepción de su artículo 12, será aplicable en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración. Respecto del Estado miembro que haya efectuado tal declaración, el presente Convenio será aplicable a partir del primer día del mes que siga a la expiración de un plazo de noventa días contados desde el depósito de su declaración.

5. Todo Estado miembro que no haya efectuado declaración alguna con arreglo al apartado 4 podrá aplicar el Convenio con otros Estados miembros contratantes en virtud de acuerdos bilaterales.
 

Artículo 14 Adhesión de nuevos Estados miembros

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

5. Si el presente Convenio no hubiera entrado todavía en vigor en el momento del depósito del instrumento de adhesión, se aplicarán a los Estados que se adhieran al mismo las disposiciones del apartado 4 del artículo 13.
 

Artículo 15 Reservas

1. No se admitirá reserva alguna, con excepción de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 10.

2. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva podrán retirarla en todo momento, total o parcialmente, dirigiendo una notificación al depositario. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
 

Artículo 16 Depositario

1. El secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.
 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.


Hecho en Bruselas, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
 


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