Convenio establecido
sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de
la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los
que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los
Estados miembros de la Unión Europea |
Diario Oficial de la Unión
Europea Nº. C. 195, de 25/06/1997
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente
Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997,
CONSIDERANDO que los Estados miembros consideran de interés común, en virtud
de la cooperación establecida en el título VI del Tratado, la mejora de la
cooperación judicial en la lucha contra la corrupción;
CONSIDERANDO que el Consejo, mediante Acto de 27 de septiembre de 1996,
estableció un Protocolo que se refiere, en particular, a la lucha contra los
actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios, ya sean
comunitarios o nacionales, y que causen o puedan causar perjuicio a los
intereses financieros de las Comunidades Europeas;
CONSIDERANDO que, a los efectos de la mejora de la cooperación judicial en
materia penal entre los Estados miembros, procede ir más allá de dicho
Protocolo y establecer un Convenio que contemple todos los actos de
corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades
Europeas o funcionarios de los Estados miembros en general;
DESEOSAS de garantizar una aplicación coherente y efectiva del presente
Convenio en todo el territorio de la Unión Europea,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1 Definiciones
A los efectos del presente Convenio se
entenderá por:
a) «funcionario»: todo funcionario, tanto comunitario como nacional, así
como todo funcionario nacional de otro Estado miembro;
b) «funcionario comunitario»:
- toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado
en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o
del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas;
- toda persona puesta a disposición de las Comunidades Europeas por los
Estados miembros o por cualquier organismo público o privado, que ejerza en
ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros
agentes de las Comunidades Europeas.
Se asimilarán a los funcionarios comunitarios los miembros de organismos
creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el
Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen
aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no les sea aplicable;
c) «funcionario nacional»: el «funcionario» o el «empleado público» tal como
se defina ese concepto en el Derecho nacional del Estado miembro en que la
persona de que se trate tenga esta condición a los fines de la aplicación
del Derecho penal de dicho Estado miembro.
No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales en las que esté
implicado un funcionario de un Estado miembro incoadas por otro Estado
miembro, éste sólo deberá aplicar la definición de «funcionario nacional» en
la medida en que esa definición sea compatible con su Derecho nacional.
Artículo 2 Corrupción pasiva
1. A efectos del presente Convenio constituirá
corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente
o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza,
para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales
ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus
deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de
su función.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las
conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones
penales.
Artículo 3 Corrupción activa
1. A efectos del presente Convenio constituirá
corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o
dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier
naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o
se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto
propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las
conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones
penales.
Artículo 4 Asimilación
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas
necesarias para garantizar que, en su Derecho penal, las cualificaciones de
las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cometidas por los
ministros de su Gobierno, los miembros elegidos de sus Cámaras de
Representantes, los miembros de sus máximos órganos jurisdiccionales o de su
Tribunal de Cuentas, o contra ellos, en el ejercicio de sus funciones, sean
aplicables de la misma forma a los casos en que las infracciones sean
cometidas por los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, del
Parlamento Europeo, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas de
las Comunidades Europeas, o contra éstos, respectivamente, en el ejercicio
de sus funciones.
2. Cuando un Estado miembro haya promulgado legislación especial sobre actos
u omisiones de los que sean responsables ministros del Gobierno por su
especial posición política en dicho Estado miembro, el apartado 1 podrá no
aplicarse a dicha legislación, siempre y cuando el Estado miembro garantice
que los miembros de las Comunidades Europeas también están cubiertos por la
legislación penal por la que se aplican los artículos 2 y 3.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones
aplicables en cada Estado miembro en materia de procedimiento penal y de
determinación de los órganos jurisdiccionales competentes.
4. El presente Convenio se aplicará respetando plenamente las disposiciones
pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, del
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades
Europeas, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los textos adoptados
para la aplicación de los mismos, en lo relativo a la suspensión de las
inmunidades.
Artículo 5 Sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas
necesarias para asegurar que las conductas contempladas en los artículos 2 y
3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de
sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al
menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar
a la extradición.
2. El apartado 1 no obstará al ejercicio de los poderes disciplinarios de
las autoridades competentes contra los funcionarios nacionales o los
funcionarios comunitarios. Al establecer la sanción penal aplicable, los
órganos jurisdiccionales nacionales podrán tener en cuenta, según los
principios de su Derecho nacional, cualquier sanción disciplinaria que ya
hubiese sido impuesta a la misma persona por la misma conducta.
Artículo 6 Responsabilidad penal de los
jefes de empresa
Cada Estado miembro adoptará las medidas
necesarias para que los jefes de empresa o toda persona que ejerza poderes
de decisión o de control en una empresa puedan ser declarados penalmente
responsables, con arreglo a los principios establecidos en su Derecho
nacional, en casos de corrupción, a que hace referencia el artículo 3,
cometidos por una persona sometida a su autoridad y que actúe por cuenta de
la empresa.
Artículo 7 Competencia
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas
necesarias para establecer su competencia respecto a las infracciones que
haya tipificado de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los
artículos 2, 3 y 4 cuando:
a) la infracción se cometa, total o parcialmente, en su territorio;
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales o uno de sus
funcionarios;
c) la infracción se cometa contra una de las personas mencionadas en el
artículo 1 o contra un miembro de las instituciones de la Comunidad Europea
mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 que sea al mismo tiempo nacional
de ese Estado;
d) el autor de la infracción sea un funcionario comunitario al servicio de
una institución de la Comunidad Europea o de un organismo creado de
conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, que
tenga su sede en el Estado miembro de que se trate.
2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo
13, todo Estado miembro podrá declarar que no aplicará una o varias de las
normas de competencia contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1
del presente artículo o que sólo las aplicará en casos o en condiciones
particulares.
Artículo 8 Extradición y acción penal
1. Todo Estado miembro que, en virtud de su
legislación, no conceda la extradición de sus nacionales adoptará las
medidas necesarias para establecer su propia competencia sobre las
infracciones penales que haya tipificado de acuerdo con las obligaciones que
se derivan de los artículos 2, 3 y 4, cuando sean cometidas por sus propios
nacionales fuera de su territorio.
2. Todo Estado miembro, cuando uno de sus nacionales sea presunto autor en
otro Estado miembro de una infracción tipificada de acuerdo con las
obligaciones que se derivan de los artículos 2, 3 y 4, y no conceda la
extradición de dicha persona al otro Estado miembro únicamente debido a su
nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para
que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales.
Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias, se remitirán los
documentos, informaciones y objetos relativos a la infracción, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo de
extradición de 13 de diciembre de 1957. Se informará al Estado miembro
requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.
3. A los efectos del presente artículo, se considerarán «nacionales» de un
Estado miembro los definidos como tales de conformidad con cualquier
declaración que dicho Estado miembro haya hecho con arreglo a las letras b)
y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición.
Artículo 9 Cooperación
1. Si un procedimiento relativo a una
infracción tipificada de acuerdo con las obligaciones que se derivan de los
artículos 2, 3 y 4 afecta al menos a dos Estados miembros, éstos cooperarán
de manera efectiva en la investigación, en las diligencias judiciales y en
la ejecución de la sanción pronunciada, por ejemplo mediante la asistencia
judicial, la extradición, la transmisión de las diligencias o la ejecución
de las sentencias dictadas en otro Estado miembro.
2. Cuando más de un Estado miembro tenga competencia sobre una infracción y
cualquiera de ellos pueda entablar al respecto una acción judicial viable
basándose en los mismos hechos, los Estados miembros interesados cooperarán
para decidir cuál de ellos actuará contra el autor o autores de la
infracción con el fin de centralizar, si fuera posible, las diligencias
judiciales en un único Estado miembro.
Artículo 10 Ne bis in idem
1. Los Estados miembros aplicarán en su
Derecho penal interno el principio ne bis in idem, en virtud del cual una
persona que haya sido juzgada con sentencia definitiva en un Estado miembro
no podrá ser procesada por los mismos hechos en otro Estado miembro, siempre
que, en caso de condena, la sanción se haya cumplido ya, esté en vías de
ejecución o ya no pueda ejecutarse según las leyes del Estado que la impuso.
2. Todo Estado miembro podrá declarar en el momento de la notificación
prevista en el apartado 2 del artículo 13 que no queda vinculado por el
apartado 1 del presente artículo en uno o más de los casos siguientes:
a) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieran tenido
lugar total o parcialmente en su territorio. Sin embargo, en este último
caso, la excepción no se aplicará si los hechos hubieran tenido lugar en
parte en el territorio del Estado miembro en que se haya dictado la
sentencia;
b) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyeran un
delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese
Estado miembro;
c) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieran sido
cometidos por un funcionario del Estado miembro de que se trate con
incumplimiento de las obligaciones de su cargo.
3. Si en un Estado miembro se entablaran nuevas diligencias judiciales
contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los
mismos hechos en otro Estado miembro, de la sanción que en su caso se
imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se
hubieren cumplido en el territorio de este último Estado miembro por tales
hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las
legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se
hubieren aplicado.
4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración en virtud del
apartado 2 no se aplicarán cuando, por los mismos hechos, el Estado miembro
interesado hubiera pedido al otro Estado miembro el procesamiento o hubiera
concedido la extradición de la persona de que se trate.
5. El presente artículo no afectará a los acuerdos bilaterales o
multilaterales celebrados entre los Estados miembros sobre esta materia ni a
las declaraciones correspondientes.
Artículo 11 Disposiciones internas
Ninguna disposición del presente Convenio
impedirá a los Estados miembros adoptar disposiciones de Derecho interno
cuyo alcance sea mayor que el de las obligaciones que se derivan del
presente Convenio.
Artículo 12 Tribunal de Justicia
1. Todo litigo entre Estados miembros acerca
de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no haya podido
resolverse bilateralmente deberá estudiarse en el Consejo en una primera
etapa, según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la
Unión Europea, con miras a su resolución. Si transcurrido un plazo de seis
meses no hubiere podido llegarse a una solución, una de las partes en el
litigo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas.
2. Todo litigo relativo al artículo 1, con excepción de la letra c), o a los
artículos 2, 3 y 4, entre uno o varios Estados miembros y la Comisión de las
Comunidades Europeas, en la medida en que se refiera a una cuestión de
Derecho comunitario o a los intereses financieros de las Comunidades, o
estén implicados miembros o funcionarios de las instituciones comunitarias o
de los organismos creados de acuerdo con los tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas, que no haya podido resolverse por vía de negociación,
podrá ser sometido al Tribunal de Justicia por una de las partes en el
litigio.
3. Cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir al
Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una
cuestión relativa a la interpretación de los artículos 1 a 4 y 12 a 16,
planteada en una causa pendiente ante aquél, en la que estén implicados
miembros o funcionarios de las instituciones comunitarias o de los
organismos creados de acuerdo con los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas, que actúen en el ejercicio de sus funciones, si estima
necesaria una resolución al respecto para poder emitir su fallo.
4. La competencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 3
estará subordinada a su aceptación por el Estado miembro de que se trate,
manifestada en una declaración en ese sentido efectuada en el momento de la
notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 13, o bien en
cualquier momento posterior.
5. Todo Estado miembro que haya efectuado una declaración con arreglo al
apartado 4 podrá limitar a sus órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones
no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno la
facultad de pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter
prejudicial.
6. Serán aplicables el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y su reglamento de procedimiento. Con arreglo a dicho Estatuto,
cualquier Estado miembro, o la Comisión, haya o no hecho una declaración con
arreglo al apartado 4, podrá presentar memorias u observaciones escritas al
Tribunal de Justicia en asuntos que se planteen en virtud del apartado 3.
Artículo 13 Entrada en vigor
1. El presente Convenio queda sujeto a su
adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas
constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al secretario general del Consejo de la
Unión Europea la conclusión de los procedimientos requeridos por sus
respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la
notificación contemplada en el apartado 2 por parte del Estado miembro que
efectúe en último lugar esta formalidad.
4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio cualquier Estado miembro
podrá declarar, en el momento de la notificación a que se refiere el
apartado 2 o en cualquier momento posterior, que el presente Convenio, con
excepción de su artículo 12, será aplicable en lo que a él respecta, en sus
relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.
Respecto del Estado miembro que haya efectuado tal declaración, el presente
Convenio será aplicable a partir del primer día del mes que siga a la
expiración de un plazo de noventa días contados desde el depósito de su
declaración.
5. Todo Estado miembro que no haya efectuado declaración alguna con arreglo
al apartado 4 podrá aplicar el Convenio con otros Estados miembros
contratantes en virtud de acuerdos bilaterales.
Artículo 14 Adhesión de nuevos Estados
miembros
1. El presente Convenio quedará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a
él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se
adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su
instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si
éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de
noventa días.
5. Si el presente Convenio no hubiera entrado todavía en vigor en el momento
del depósito del instrumento de adhesión, se aplicarán a los Estados que se
adhieran al mismo las disposiciones del apartado 4 del artículo 13.
Artículo 15 Reservas
1. No se admitirá reserva alguna, con
excepción de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7 y en el
apartado 2 del artículo 10.
2. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva podrán retirarla en
todo momento, total o parcialmente, dirigiendo una notificación al
depositario. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la
notificación por el depositario.
Artículo 16 Depositario
1. El secretario general del Consejo de la
Unión Europea será el depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las
reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente
Convenio.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo
firmantes suscriben el presente Convenio.
Hecho en Bruselas, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa,
griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, que será depositado en
los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
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