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CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCIÓN (2003) |
NOTAS
- Fecha y lugar de la Carta: Nueva
York, 31/10/2003.
- Fecha de entrada en vigor de forma
general: 14/12/2005.
- Fecha de entrada en vigor en España:
19/07/2006.
- Publicación en el BOE: El
Instrumento
de Ratificación se publica en el BOE de 19-07-2006.
ÍNDICE DEL ARTICULADO DE LA
CONVENCIÓN
Artículo 1. Finalidad
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4. Protección de la soberanía.
Artículo 5. Políticas y prácticas de
prevención de la corrupción.
Artículo 6. Órgano u órganos de
prevención de la corrupción.
Artículo 7. Sector público.
Artículo 8. Códigos de conducta para
funcionarios públicos.
Artículo 9. Contratación pública y
gestión de la hacienda pública.
Artículo 10. Información pública.
Artículo 11. Medidas relativas al
poder judicial y al ministerio público.
Artículo 12. Sector privado.
Artículo 13.
Participación de la sociedad.
Artículo 14.
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero.
Artículo 15.
Soborno de funcionarios públicos nacionales.
Artículo 16.
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de
organizaciones internacionales públicas.
Artículo 17.
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación
de bienes por un funcionario público.
Artículo 18.
Tráfico de influencias.
Artículo 19.
Abuso de funciones.
Artículo 20.
Enriquecimiento ilícito.
Artículo 21.
Soborno en el sector privado.
Artículo 22.
Malversación o peculado de bienes en el sector privado.
Artículo 23.
Blanqueo del producto del delito.
Artículo 24.
Encubrimiento.
Artículo 25.
Obstrucción de la justicia.
Artículo 26.
Responsabilidad de las personas jurídicas.
Artículo 27.
Participación y tentativa.
Artículo 28.
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito.
Artículo 29.
Prescripción.
Artículo 30.
Proceso, fallo y sanciones.
Artículo 31.
Embargo preventivo, incautación y decomiso.
Artículo 32.
Protección de testigos, peritos y víctimas.
Artículo 33.
Protección de los denunciantes.
Artículo 34.
Consecuencias de los actos de corrupción.
Artículo 35.
Indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 36.
Autoridades especializadas.
Artículo 37.
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
Artículo 38.
Cooperación entre organismos nacionales.
Artículo 39.
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado.
Artículo 40.
Secreto bancario.
Artículo 41.
Antecedentes penales.
Artículo 42.
Jurisdicción,
Artículo 43.
Cooperación internacional.
Artículo 44.
Extradición.
Artículo 45.
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
Artículo 46.
Asistencia judicial recíproca.
Artículo 47.
Remisión de actuaciones penales.
Artículo 48.
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley.
Artículo 49.
Investigaciones conjuntas.
Artículo 50.
Técnicas especiales de investigación.
Artículo 51.
Disposición general.
Artículo 52.
Prevención y detección de transferencias del producto del delito.
Artículo 53.
Medidas para la recuperación directa de bienes.
Artículo 54.
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional
para fines de decomiso.
Artículo 55.
Cooperación internacional para fines de decomiso.
Artículo 56.
Cooperación especial.
Artículo 57.
Restitución y disposición de activos.
Artículo 58.
Dependencia de inteligencia financiera.
Artículo 59.
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales.
Artículo 60.
Capacitación y asistencia técnica.
Artículo 61.
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción.
Artículo 62.
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico
y la asistencia técnica.
Artículo 63.
Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
Artículo 64.
Secretaría.
Artículo 65.
Aplicación de la Convención.
Artículo 66.
Solución de controversias.
Artículo 67.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
Artículo 68.
Entrada en vigor.
Artículo 69.
Enmienda.
Artículo 70.
Denuncia.
Artículo 71.
Depositario e idiomas.
TEXTO
La Asamblea General,
Recordando su resolución 55/61, de 4 de
diciembre de 2000, en la que estableció un comité especial encargado de
negociar un instrumento jurídico internacional eficaz contra la corrupción y
pidió al Secretario General que constituyera un grupo intergubernamental de
expertos de composición abierta a fin de que examinara y preparara un
proyecto de mandato para la negociación de ese instrumento, así como su
resolución 55/188, de 20 de diciembre de 2000, en la que invitó al Grupo
Intergubernamental de Expertos de composición abierta, que debía
constituirse de conformidad con lo dispuesto en la resolución 55/61, a que
examinara la cuestión de los fondos transferidos ilícitamente y la
repatriación de esos fondos a sus países de origen, Recordando también sus
resoluciones 56/186, de 21 de diciembre de 2001, y 57/244, de 20 de
diciembre de 2002, relativas a la prevención de las prácticas corruptas y de
la transferencia de fondos de origen ilícito, la lucha contra ellas y la
repatriación de esos fondos a sus países de origen,
Recordando además su resolución 56/260, de
31 de enero de 2002, en la que pidió al Comité Especial encargado de
negociar una convención contra la corrupción que concluyera su labor para
fines de 2003, Recordando su resolución 57/169, de 18 de diciembre de 2002,
en la que aceptó con reconocimiento el ofrecimiento del Gobierno de México
de ser anfitrión de una conferencia política de alto nivel con objeto de
firmar la convención y pidió al Secretario General que programara la
conferencia por un período de tres días antes del fin de 2003,
Recordando también la resolución 2001/13
del Consejo Económico y Social, de 24 de julio de 2001, titulada
"Fortalecimiento de la cooperación internacional para prevenir y combatir la
transferencia de fondos de origen ilícito derivados de actos de corrupción,
incluido el blanqueo de capitales, así como para repatriarlos", Expresando
su reconocimiento al Gobierno de la Argentina por haber acogido en Buenos
Aires, del 4 al 7 de diciembre de 2001, la reunión preparatoria oficiosa del
Comité Especial encargado de negociar una convención contra la corrupción,
Recordando el Consenso de Monterrey,
aprobado por la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el
Desarrollo, celebrada en Monterrey (México) del 18 al 22 de marzo de 2002
(N1), en el que se subrayó que la
lucha contra la corrupción a todos los niveles era una cuestión prioritaria,
Recordando también la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo
Sostenible, aprobada por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo
Sostenible,celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) del 26 de agosto al 4 de
septiembre de 2002 (N2), en
particular su párrafo 19, en el que se declaró que la corrupción
representaba una amenaza para el desarrollo sostenible de la población,
Preocupada por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la
corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las
instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al
comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
1. Toma nota del informe del Comité
Especial encargado de negociar una convención contra la
corrupción (N3), que realizó su labor en la sede de la
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en Viena, en el
que el Comité Especial presentó el texto del proyecto de convención de las
Naciones Unidas contra la corrupción a la Asamblea General para que ésta lo
examinara y adoptara las medidas pertinentes, y elogia al Comité Especial
por su labor;
2. Aprueba la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción, que figura como anexo de la presente
resolución, y la abre a la firma en la Conferencia política de alto nivel
que se celebrará en Mérida (México) del 9 al 11 de diciembre de 2003, de
conformidad con lo dispuesto en la resolución 57/169;
3. Insta a todos los Estados y a las
organizaciones regionales de integración económica competentes a que firmen
y ratifiquen lo antes posible la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción a fin de lograr su rápida entrada en vigor;
4. Decide que, hasta que la Conferencia de
los Estados Parte en la Convención establecida con arreglo a la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción determine otra cosa, la cuenta a
que se hace referencia en el artículo 62 de la Convención será administrada
en el marco del Fondo de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
la Justicia Penal y alienta a los Estados Miembros a que empiecen a aportar
contribuciones voluntarias adecuadas a la mencionada cuenta a fin de prestar
a los países en desarrollo y los países con economías en transición la
asistencia técnica que puedan necesitar para prepararse con miras a la
ratificación y aplicación de la Convención;
5. Decide también que el Comité Especial
encargado de negociar una convención contra la corrupción termine los
trabajos derivados de la negociación de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción celebrando una reunión bastante antes del primer
período de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte en la Convención
a fin de preparar el proyecto de reglamento de la Conferencia de los Estados
Parte y las normas mencionadas en el artículo 63 de la Convención, que se
transmitirán a la Conferencia de los Estados Parte en su primer período de
sesiones para que los examine;
6. Pide a la Conferencia de los Estados
Parte en la Convención que aborde la penalización del soborno de
funcionarios de organizaciones internacionales públicas, incluidas las
Naciones Unidas, y otros asuntos conexos, teniendo en cuenta la cuestión de
los privilegios e inmunidades, así como las de la jurisdicción y la función
de las organizaciones internacionales, entre otros medios, haciendo
recomendaciones sobre medidas apropiadas a ese respecto;
7. Decide que, a fin de aumentar la
sensibilización respecto de la corrupción, así como del papel que puede
desempeñar la Convención para combatirla y prevenirla, se proclame el 9 de
diciembre Día Internacional contra la Corrupción;
8. Pide al Secretario General que designe
la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito secretaría de
la Conferencia de los Estados Parte en la Convención, bajo la dirección de
ésta;
9. Pide también al Secretario General que
proporcione a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
los recursos necesarios para que pueda promover de forma eficaz la rápida
entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, desempeñar las funciones de secretaría de la Conferencia de los
Estados Parte en la Convención y apoyar al Comité Especial en su labor, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 supra;
10. Pide además al Secretario General que
prepare un informe completo sobre la Conferencia política de alto nivel para
la firma de la Convención, que se celebrará en Mérida (México), de
conformidad con la resolución 57/169, para presentarlo a la Asamblea General
en su quincuagésimo noveno período de sesiones.
51ª sesión plenaria
31 de octubre de 2003
ANEXO
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
PREÁMBULO
Los Estados Parte en la presente
Convención,
Preocupados por la gravedad de los
problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y
seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la
democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible
y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre
la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia
organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de
corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden
constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que
amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado
de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que
afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la
cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un
enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la
corrupción,
Convencidos asimismo de que la
disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante
para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y
combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus
capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento
personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones
democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir
con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos
ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la
recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales
del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o
administrativos sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la
erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que
éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y
grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria,
para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios
de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad,
responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de
salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la
corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de
Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la
corrupción,
Recordando la labor realizada por otras
organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las
actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado
Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los
Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la
Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión
Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los
instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción,
incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996
(N4), el Convenio relativo a la
lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados
funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la
Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997
(N5), el Convenio sobre la lucha
contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las
transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de
1997 (N6), el Convenio de derecho penal sobre la
corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27
de enero de 1999 (N7), el Convenio de
derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del
Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999
(N8) y la Convención de la Unión Africana para prevenir y
combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la
Unión Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en
vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
(N9),
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas
para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la
cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la
lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación
de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes
públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "funcionario público" se
entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,
administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido,
permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad
de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una
función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública,
o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno
del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como
"funcionario público" en el derecho interno de un Estado Parte. No
obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el
capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por "funcionario
público" toda persona que desempeñe una función pública o preste un
servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y
se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado
Parte;
b) Por "funcionario público extranjero"
se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,
administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o
elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país
extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública;
c) Por "funcionario de una organización
internacional pública" se entenderá un empleado público internacional o
toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;
d) Por "bienes" se entenderá los activos
de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se
entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o
indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o
"incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el
control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u
otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la
privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u
otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se
entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a
constituir materia de un delito definido en el artículo 23 de la presente
Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá
la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas
salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él,
con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes,
con el fin de investigar un delito e identificar a las personas
involucradas en su comisión.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente Convención se aplicará, de
conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el
decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente
Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será
necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio
patrimonial al Estado.
Artículo 4. Protección de la soberanía.
1. Los Estados Parte cumplirán sus
obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los
principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así
como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de
otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado
reserve exclusivamente a sus autoridades.
Capítulo II.- Medidas preventivas
Artículo 5. Políticas y prácticas de
prevención de la corrupción.
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y
aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la
corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los
principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos
y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de
rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer
y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas
pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la
corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el
presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en
programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6. Órgano u órganos de
prevención de la corrupción.
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la
existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la
corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que
se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuando
proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas
políticas;
b) El aumento y la difusión de los
conocimientos en materia de prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o
a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la
independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera
eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los
recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así
como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de
sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la
autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a
formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo 7. Sector público.
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado
y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación,
retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda,
de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos
sistemas. Éstos:
a) Estarán basados en principios de
eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la
equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de
selección y formación de los titulares de cargos públicos que se
consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando
proceda, la rotación de esas personas a otros cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada
y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo
económico del Estado Parte;
d) Promoverán programas de formación y
capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño
correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen
capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de
los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones.
Tales programas podrán hacer referencia
a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también
la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas,
en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer
criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo
la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas,
en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la
transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos
electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos
políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar
sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de
intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8. Códigos de conducta para
funcionarios públicos.
1. Con objeto de combatir la corrupción,
cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la
honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte
procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos,
códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido
cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones
del presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de
las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional de
Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la
resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la
posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los
funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades
competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus
funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando
proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios
públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación,
entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones,
activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un
conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios
públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo
funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 9. Contratación pública y
gestión de la hacienda pública.
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las
medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación
pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos
de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para
prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en
cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información
relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida
información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre
la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales
dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las
condiciones de participación, incluidos criterios de selección y
adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos
y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación
pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación
correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen
interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos
y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los
procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de
medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de
la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto
de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y
requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas
apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas
en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras
cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del
presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de
información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad
y auditoría, así como la supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de
gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de
medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que
sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la
integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros
documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir
la falsificación de esos documentos.
Artículo 10. Información pública.
Habida cuenta de la necesidad de combatir
la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean
necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública,
incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de
adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre
otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o
reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando
proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los
procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el
debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales,
sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los
procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el
acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de
decisiones; y
c) La publicación de información, lo que
podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su
administración pública.
Artículo 11. Medidas relativas al
poder judicial y al ministerio público.
1. Teniendo presentes la independencia del
poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder
judicial, adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda
oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales
medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del
poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el
ministerio público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al
párrafo 1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución
no forme parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo 12. Sector privado.
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para
prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el
sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles,
administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de
incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para
alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los
organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas
pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y
procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades
privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto,
honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las
profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses,
así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre
las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el
Estado;
c) Promover la transparencia entre
entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la
identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el
establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de
los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los
procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las
autoridades públicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses
imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las
actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación
de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o
jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente
relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos
funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas,
teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes
controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos
de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros requeridos
de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de
auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y
registros, la divulgación de estados financieros y las normas de
contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con
el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no
registradas en libros;
b) La realización de operaciones no
registradas en libros o mal consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes;
d) El asiento de gastos en los libros de
contabilidad con indicación incorrecta de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos;
y
f) La destrucción deliberada de
documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción
tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los
elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de
otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento
corrupto.
Artículo 13.
Participación de la sociedad.
1. Cada Estado Parte adoptará medidas
adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la
participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector
público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra
la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la
existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza
que ésta representa.
Esa participación debería reforzarse con
medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover
la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del
público a la información;
c) Realizar actividades de información
pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como
programas de educación pública, incluidos programas escolares y
universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la
libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la
corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que
deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los
derechos o la reputación de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad
nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos
pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente
Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la
denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan
considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 14.
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero.
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno
de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones
financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que
presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o
valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su
jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el
blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de
blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos
relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del
beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las
transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las autoridades
de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás
autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas,
cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades
judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en los
ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones
prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad
de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de
centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre
posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con
sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la
información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales
lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y
las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de
cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las
instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de
transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta
y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante
todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las
transferencias de fondos que no contengan información completa sobre el
remitente.
4. Al establecer un régimen interno de
reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente
Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las
iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por
establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional
y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Capítulo III.-
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15.
Soborno de funcionarios públicos nacionales.
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga
de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un
funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16.
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de
organizaciones internacionales públicas .
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la
concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero
o a un funcionario de una organización internacional pública, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona
o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar
en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna
transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la
realización de actividades comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente,
la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un
funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en
el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 17.
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación
de bienes por un funcionario público.
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado,
la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario
público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes,
fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se
hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18.
Tráfico de influencias.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el
funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta
para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un
beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del
acto o de cualquier otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un
funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de
otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse
de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o
autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo 19.
Abuso de funciones.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un
acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para
sí mismo o para otra persona o entidad.
Artículo 20.
Enriquecimiento ilícito.
Con sujeción a su constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa
intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento
significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus
ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Artículo 21.
Soborno en el sector privado.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en
el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la
concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una
entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones,
actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma
directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector
privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que,
faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de
actuar.
Artículo 22.
Malversación o peculado de bienes en el sector privado.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en
el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la
malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del
sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes,
fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan
confiado a esa persona por razón de su cargo.
Artículo 23.
Blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente:
i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos
bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular
el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada
en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la
verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el
movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a
sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de
que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente
artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la
tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o
puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar
el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como
delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención;
c) A los efectos del apartado b) supra,
entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No
obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado
Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en
que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho
interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente
artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes
destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios
fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que
los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican
a las personas que hayan cometido el delito determinante.
Artículo 24.
Encubrimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente Convención, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente
tras la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o
la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son
producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 25.
Obstrucción de la justicia.
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio
indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a
obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en
procesos en relación con la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales
de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente
artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de
legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 26.
Responsabilidad de las personas jurídicas.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos
del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de
índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin
perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales
que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular
por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas
y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas
consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 27.
Participación y tentativa.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de
participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de
cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras
a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28.
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito.
El conocimiento, la intención o el
propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo
a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas
objetivas.
Artículo 29.
Prescripción.
Cada Estado Parte establecerá, cuando
proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio
para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá
la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la
administración de justicia.
Artículo 30.
Proceso, fallo y sanciones.
1. Cada Estado Parte penalizará la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con
sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su
ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio
apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales
otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones
y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la
investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se
ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga
conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas
por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de
dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley
respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la
gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que
hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en
virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser
destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente,
teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo
justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento
judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho
interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos; y
b) Ejercer cargos en una empresa de
propiedad total o parcial del Estado.
8. El párrafo 1 del presente artículo no
menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos
competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos
tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa
aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una
conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que
esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese
derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover
la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
Artículo 31.
Embargo preventivo, incautación y decomiso.
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor
grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que
sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al
de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el
embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga
referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual
decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las
autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados
comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán
objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente
artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya
mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto
de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin
menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios
derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya
transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya
entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas
previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado
que el producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y
del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus
tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados
Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su
derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se
definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados
Parte y con sujeción a éste.
Artículo 32.
Protección de testigos, peritos y víctimas.
1. Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de
sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio
sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como,
cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1
del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los
derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la
protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario
y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición
total o parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que
permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en
peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio
mediante tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros
medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la
reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con
sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y
preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones
penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la
defensa.
Artículo 33.
Protección de los denunciantes.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas
apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a
las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y
con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 34.
Consecuencias de los actos de corrupción.
Con la debida consideración de los
derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará
medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este
contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor
pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin
efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o
adoptar cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35.
Indemnización por daños y perjuicios.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno,
para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia
de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra
los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.
Artículo 36.
Autoridades especializadas.
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que
dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la
corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos
o esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para
que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas.
Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos
formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 37.
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
1. Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en
la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a
que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines
investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta
que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito,
así como a recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda
persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que
preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
4. La protección de esas personas será,
mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan
prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado
Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con
respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato
previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 38.
Cooperación entre organismos nacionales.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la
cooperación entre, por un lado, sus organismos públicos, así como sus
funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar
y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:
a) Informar a esos últimos organismos,
por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para
sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o
b) Proporcionar a esos organismos toda
la información necesaria, previa solicitud.
Artículo 39.
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la
cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el ministerio
público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las
instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan
residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos
nacionales de investigación y el ministerio público la comisión de todo
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 40.
Secreto bancario.
Cada Estado Parte velará por que, en el
caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico
interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir
como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto
bancario.
Artículo 41.
Antecedentes penales.
Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en
cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda
previa declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado
a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 42.
Jurisdicción.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio;
o
b) El delito se cometa a bordo de un
buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus
leyes en el momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá
establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus
nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su
territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos
tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del
artículo 23 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio
con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado
con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado
Parte.
3. A los efectos del artículo 44 de la
presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite
por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar
las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su
jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha
recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros
Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos
Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de
las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad
con su derecho interno.
Capítulo IV.- Cooperación
internacional
Artículo 43.
Cooperación internacional.
1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos
penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente
Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento
jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse
asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a
cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción.
2. En cuestiones de cooperación
internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste se
considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del
cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos
Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido
incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma
terminología que el Estado Parte requirente.
Artículo 44.
Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que
la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el
territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que
se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado
Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo
permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de
los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con
arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición
incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición
conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a
extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero
guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo
también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se
aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los
Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente
Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter
político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica
de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la
extradición a la existencia de un tratado deberá:
a) En el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las
Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base
jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con
otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la presente
Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de
extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición
con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el
presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que
se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en
los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las
relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los
motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con
su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su
derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido
podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y
tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder
a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se
pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de
esa persona en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito
al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la
extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su
decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en
que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con
arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte
interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los
aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de
dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado
Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus
nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte
para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el
que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado
Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra
condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será
suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11
del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el
propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la
persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho
interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de
hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones
se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado
una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se
aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de
extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o
castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría
perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar
una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito
también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el
Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte
requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de
proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la
extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 45.
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a
pena de prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito
tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su
condena.
Artículo 46.
Asistencia judicial recíproca.
1. Los Estados Parte se prestarán la más
amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la
presente Convención.
2. Se prestará asistencia judicial
recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados,
acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los
delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de
conformidad con el artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte
requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se
preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para
cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar
declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones
y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar información, elementos
de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación
social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto
del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines
probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria
de personas en el Estado Parte requirente;
i) Prestar cualquier otro tipo de
asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar con carácter
preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad con las
disposiciones del capítulo V de la presente Convención;
k) Recuperar activos de conformidad con
las disposiciones del capítulo V de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las
autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite
previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una
autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información
podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y
procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último
Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con
arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las
indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las
autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades
competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de
que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se
impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para
que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea
exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor
notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y,
si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no
afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente
artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al
presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados
un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén
vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en
aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si
facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el
secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo
al presente artículo.
9. a) Al atender a una solicitud de
asistencia con arreglo al presente artículo, en ausencia de doble
incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la
presente Convención, enunciada en el artículo 1;
b) Los Estados Parte podrán negarse a
prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la ausencia
de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando
ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa
asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de
minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o
asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la
presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación,
cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas
necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo
al presente artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia
se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar
testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas
necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto
de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da
su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos
Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos
consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del
presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a
la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida,
salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice
otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a
la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia
del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o
de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a
la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que
inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya
permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se
computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha
sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y
11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea
su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado
al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores
a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una
autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial
recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún
territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de
asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra
autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho
territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado
cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad
central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los
Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera
de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los
Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por
escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un
texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en
condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad.
Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas,
en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o
idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los
Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente,
debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial
recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace
la solicitud;
b) El objeto y la índole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se
refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada
de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes,
salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos
judiciales;
d) Una descripción de la asistencia
solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el
Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad,
ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita
la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir
información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la
solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud
con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en
que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los
procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible
con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar
declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado
Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la
audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que
la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado
Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté
a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que
asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no
transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte
requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte
requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos
de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente
párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones,
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada.
En este último caso, el Estado Parte
requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la
información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado
Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá
exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la
existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para
darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa
reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá
ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido
considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su
soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado
Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada
con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su
propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea
contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo
relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar
una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se
considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial
recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la
solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá
plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que
sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de
preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir
información razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones
realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El
Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule
el Estado Parte requirente respecto del estado y la evolución del trámite de
la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado
Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá
ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud
presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su
cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado
Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es
posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que
estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con
arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones
impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del
párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a
instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en
un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial
en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado,
detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad
personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado
Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período
acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya
informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su
presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca
voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de
haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el
cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte
requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera
en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente
una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren
en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el
público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a
las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte
requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de
otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su
derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados
Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente
artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo 47.
Remisión de actuaciones penales.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención cuando se estime que
esa remisión redundará en beneficio de la debida administración de justicia,
en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a
concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 48.
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley.
1. Los Estados Parte colaborarán
estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y
administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de
cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la
presente Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas
eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación
entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser
necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y
rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos
en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo
estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades
delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en
la realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la
presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las
actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la
ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del
delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión
de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los
elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de
análisis o investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda,
información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos
empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos
falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades
vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz
entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el
intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de
oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre
los Estados Parte interesados;
f) Intercambiar información y coordinar
las medidas administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta
detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar
efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación
directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley
y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de
tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados
Parte podrán considerar que la presente Convención constituye la base para
la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de
los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los
Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la
ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por
colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos
comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recurso a
la tecnología moderna.
Artículo 49.
Investigaciones conjuntas.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en
virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las
autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A
falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrán
llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados
Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 50.
Técnicas especiales de investigación.
1. A fin de combatir eficazmente la
corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a
las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que
sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado
recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega
vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de
investigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las
operaciones encubiertas, así como para permitir la admisibilidad de las
pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos
comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que
celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el
contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o
arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de
la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán
estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir
a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se
adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea
necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos
relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega
vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los
Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como
interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o
retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Capítulo V. Recuperación de
activos
Artículo 51.
Disposición general.
La restitución de activos con arreglo al
presente capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y
los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre
sí a este respecto.
Artículo 52.
Prevención y detección de transferencias del producto del delito.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para
exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que
verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para
determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos
depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de
toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen
o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y
estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse
razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con
objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser
concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de
las instituciones financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las
medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte,
de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de
personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras
que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los
tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar particular
atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o
expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las
instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de
otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas
personas naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán
someter a un mayor escrutinio, además de las que las instituciones
financieras puedan identificar de otra forma.
3. En el contexto del apartado a) del
párrafo 2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para
velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo
conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas
con las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los
cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad
del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las
transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para
impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el
establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén
afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los Estados
Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones
financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en
calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y
que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras
extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan
presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a
regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas
eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios
públicos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo
incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo
la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que
sus autoridades competentes compartan esa información con las autoridades
competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar,
reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su
derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que
tengan algún derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta
financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa cuenta
a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha
cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de
incumplimiento.
Artículo 53.
Medidas para la recuperación directa de bienes.
Cada Estado Parte, de conformidad con su
derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean
necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus
tribunales una acción civil con objeto de determinar la titularidad o
propiedad de bienes adquiridos mediante la comisión de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean
necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que
hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
que indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que
haya resultado perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptará las medidas que sean
necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades
competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso,
para reconocer el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre
los bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
Artículo 54.
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional
para fines de decomiso.
1. Cada Estado Parte, a fin de prestar
asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de
la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados
con ese delito, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean
necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda
orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean
necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan
jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen
extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a
cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante
otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar
las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes
sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser
enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos
apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin de prestar
asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su
derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean
necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo
preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de
embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad
competente de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento
razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones
suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes
serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo;
b) Adoptará las medidas que sean
necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo
preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que
constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido
considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que
ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos
del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar
otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los
bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden
extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición
de esos bienes.
Artículo 55.
Cooperación internacional para fines de decomiso.
1. Los Estados Parte que reciban una
solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se
encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus
autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en
caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades
competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la
orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del
Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de la
presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el
párrafo 1 del artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado
Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por
otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido
adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el
embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de
la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de
ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte
requerido.
3. Las disposiciones del artículo 46 de la
presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al presente
artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo
46, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo
contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una
descripción de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida
de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los
bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del
Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el
Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho
interno;
b) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia
admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y
la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar
a la orden, una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas
por el Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros
de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que la
orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud
relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos
en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en
derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las
decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas
de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y
reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier
enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción
de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar
la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte
considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y
suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en el presente
artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas
cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u
oportunas o si los bienes son de escaso valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar
adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido
deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la
oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56.
Cooperación especial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en su
derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas que le faculten
para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de
sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si
considera que la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte
destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o
actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar
a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente
capítulo de la Convención.
Artículo 57.
Restitución y disposición de activos.
1. Cada Estado Parte dispondrá de los
bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55
de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos
propietarios anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho
interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que
sus autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes
decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte,
de conformidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos
de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y
55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de
fondos públicos o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace
referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá
al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido
al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado
Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte
requerido;
b) En caso de que se trate del producto
de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención, restituirá
al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido
al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado
Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte
requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente
ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los bienes
decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños causados al
Estado Parte requirente como base para la restitución de los bienes
decomisados;
c) En todos los demás casos, dará
consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte requirente de
los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios
legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados
Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos
razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o
actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición
de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte
podrán también dar consideración especial a la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso
particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.
Artículo 58.
Dependencia de inteligencia financiera.
Los Estados Parte cooperarán entre sí a
fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y de promover medios y
arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la
posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se
encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes
todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
Artículo 59.
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con
miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de
conformidad con el presente capítulo de la Convención.
Capítulo VI.- Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60.
Capacitación y asistencia técnica.
1. Cada Estado Parte, en la medida
necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de
prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán
versar, entre otras cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir,
detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso
de métodos de reunión de pruebas e investigación;
b) Fomento de la capacidad de
formulación y planificación de una política estratégica contra la
corrupción;
c) Capacitación de las autoridades
competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial
recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención;
d) Evaluación y fortalecimiento de las
instituciones, de la gestión de la función pública y la gestión de las
finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como del sector
privado;
e) Prevención y lucha contra las
transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención y recuperación de dicho producto;
f) Detección y embargo preventivo de las
transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
g) Vigilancia del movimiento del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así
como de los métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto;
h) Mecanismos y métodos legales y
administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restitución del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
i) Métodos utilizados para proteger a
las víctimas y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y
j) Capacitación en materia de
reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia
asistencia técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en
sus respectivos planes y programas para combatir la corrupción, incluido
apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de
experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la
cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la
extradición y la asistencia judicial recíproca.
3. Los Estados Parte intensificarán, en la
medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales
y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en el
marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte considerarán, previa
solicitud, la posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de
evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y
costos de la corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con
la participación de las autoridades competentes y de la sociedad,
estrategias y planes de acción contra la corrupción.
5. A fin de facilitar la recuperación del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, los
Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que
puedan ser útiles para lograr ese objetivo.
6. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de recurrir a la organización de conferencias y seminarios
subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperación y
la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés
mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en
desarrollo y los países con economías en transición.
7. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir
financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países con
economías en transición para aplicar la presente Convención mediante
programas y proyectos de asistencia técnica.
8. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de
dicha Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a
aplicar la presente Convención.
Artículo 61.
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción.
1. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la
corrupción en su territorio, así como las circunstancias en que se cometen
los delitos de corrupción.
2. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de desarrollar y compartir, entre sí y por conducto de
organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, experiencia
analítica acerca de la corrupción e información con miras a establecer, en
la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así
como información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la
corrupción.
3. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigor encaminadas a
combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.
Artículo 62.
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico
y la asistencia técnica.
1. Los Estados Parte adoptarán
disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención
en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo
en cuenta los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y
en el desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos
concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así
como con organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los
diversos planos con los países en desarrollo con miras a fortalecer la
capacidad de esos países para prevenir y combatir la corrupción;
b) Aumentar la asistencia financiera y
material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para
prevenir y combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los
países en desarrollo y a los países con economías en transición para
ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de
la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer
contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta
específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación
de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las
disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán también dar
consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un
porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o
al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la
Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e
instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los
esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo
moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los
objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no
menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni
otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional
o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y
logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer
efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y
para prevenir, detectar y combatir la corrupción.
Capítulo VII.- Mecanismos de
aplicación
Artículo 63.
Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
1. Se establecerá una Conferencia de los
Estados Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados
Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en
la presente Convención y promover y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se
celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de
conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la
Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte
aprobará el reglamento y las normas que rijan la ejecución de las
actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas
relativas a la admisión y la participación de observadores y el pago de los
gastos que ocasione la realización de esas actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte
concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con miras a
lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en
particular:
a) Facilitará las actividades que
realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los
capítulos II a V de la presente Convención, incluso promoviendo la
aportación de contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de
información entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de
la corrupción y sobre prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así
como para la restitución del producto del delito, mediante, entre otras
cosas, la publicación de la información pertinente mencionada en el
presente artículo;
c) Cooperará con organizaciones y
mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no
gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la
información pertinente elaborada por otros mecanismos internacionales y
regionales encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar
una duplicación innecesaria de actividades;
e) Examinará periódicamente la
aplicación de la presente Convención por sus Estados Parte;
f) Formulará recomendaciones para
mejorar la presente Convención y su aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de
asistencia técnica de los Estados Parte con respecto a la aplicación de la
presente Convención y recomendará las medidas que considere necesarias al
respecto.
5. A los efectos del párrafo 4 del
presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario
conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por
los Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de
la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen
que establezca la Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionará a la
Conferencia de los Estados Parte información sobre sus programas, planes y
prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas
adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la
Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte
tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y procesar la
información, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones
internacionales competentes. También se podrán considerar las aportaciones
recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente
acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de
los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6
del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte establecerá, si
lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la
aplicación efectiva de la presente Convención.
Artículo 64.
Secretaría.
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de
los Estados Parte en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia
de los Estados Parte en la realización de las actividades enunciadas en el
artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de
sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los
servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados
Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de
los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63
de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria
con las secretarías de otras organizaciones internacionales y regionales
pertinentes.
Capítulo VIII.- Disposiciones finales
Artículo 65.
Aplicación de la Convención.
1. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y
administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con
arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas
más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de
prevenir y combatir la corrupción.
Artículo 66.
Solución de controversias.
1. Los Estados Parte procurarán solucionar
toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la
presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más
Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente
Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un
plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse
a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de
arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir
la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento
de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención
o de la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el
párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán
vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado
Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una
reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en
cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 67.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida,
México, y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York hasta el 9 de diciembre de 2005.
2. La presente Convención también estará
abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica
siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones
haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si
por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En
ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas
organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la
presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,
las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68.
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en
que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en
la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, si ésta es posterior.
Artículo 69.
Enmienda.
1. Cuando hayan transcurrido cinco años
desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte
podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a
los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención
para que la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de
los Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y
no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes
y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un
Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor,
será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento
al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de
la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que
hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70.
Denuncia.
1. Los Estados Parte podrán denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando
la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 71.
Depositario e idiomas.
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención,
cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente
auténtico, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Notas
(N1)
Informe de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el
Desarrollo, Monterrey (México), 18 a 22 de marzo de 2002 (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.02.II.A.7), cap. I, resolución 1, anexo.
(Volver)
(N2) Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo
Sostenible, Johannesburgo (Sudáfrica), 26 de agosto a 4 de septiembre de
2002 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.03.II.A.1 y
corrección), cap. I, resolución 1, anexo.
(Volver)
(N3) A/58/422 y Add.1.
(Volver)
(N4) Véase E/1996/99.
(Volver)
(N5) Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 195,
25 de junio de 1997.
(Volver)
(N6) Véase Corruption and Integrity Improvement
Initiatives in Developing Countries (publicación de las Naciones Unidas,
número de venta: E.98.III.B.18).
(Volver)
(N7) Consejo de Europa, Série des Traités européens, Nº
173.
(Volver)
(N8) Ibíd., Nº 174.
(Volver)
(N9) Resolución de la Asamblea General 55/25, anexo I.
(Volver)
RELACIÓN DE FIRMANTES PUBLICADA EN EL BOE
DE 19/7/2006
Estados Parte
|
Firma |
Fecha depósito Instrumento
|
(CE) Comunidad Europea |
15-09-2005 |
|
Afganistán |
20-02-2004 |
|
Albania |
18-12-2003 |
25-05-2006 R |
Alemania |
09-12-2003 |
|
Angola |
10-12-2003 |
|
Arabia Saudita |
09-01-2004 |
|
Argelia |
09-12-2003 |
25-08-2004 R (*) |
Argentina |
10-12-2003 |
|
Armenia |
19-05-2005 |
|
Australia |
09-12-2003 |
07-12-2005 R |
Austria |
10-12-2003 |
11-01-2006 R |
Azerbaiyán |
27-02-2004 |
01-11-2005 R (*) |
Bahrein |
08-02-2005 |
|
Barbados |
10-12-2003 |
14-10-2004 R |
Belarús |
28-04-2004 |
17-02-2005 R (*) |
Bélgica |
10-12-2003 |
|
Benín |
10-12-2003 |
14-10-2004 R |
Bhután |
15-09-2005 |
|
Bolivia |
09-12-2003 |
05-12-2005 R |
Bosnia y Herzegovina |
16-09-2005 |
|
Brasil |
09-12-2003 |
15-06-2005 R |
Brunei Darussalam |
11-12-2003 |
|
Bulgaria |
10-12-2003 |
|
Burkina Faso |
10-12-2003 |
|
Burundi |
|
10-03-2006 AD |
Cabo Verde |
09-12-2003 |
|
Camerún |
10-12-2003 |
06-02-2006 R |
Canadá |
21-05-2004 |
|
Colombia |
10-12-2005 |
|
Comoras |
10-12-2005 |
|
Costa de Marfil |
10-12-2005 |
|
Costa Rica |
10-12-2005 |
|
Croacia |
10-12-2005 |
24-04-2005 R |
Cuba |
09-12-2005 |
|
Chile |
11-12-2005 |
|
China |
10-12-2005 |
13-01-2006 R (*) |
Chipre |
09-12-2005 |
|
Dinamarca |
10-12-2003 |
|
Djibuti |
17-06-2004 |
20-04-2005 R |
Ecuador |
10-12-2003 |
15-09-2005 R |
Egipto |
09-12-2003 |
25-02-2005 R |
El Salvador |
10-12-2003 |
01-06-2004 R (*) |
Emiratos Árabes Unidos |
10-08-2005 |
22-02-2006 R (*) |
Eslovaquia |
09-12-2003 |
01-06-2006 R |
España |
16-09-2005 |
19-06-2006 R (*) |
Estados Unidos |
09-12-2003 |
|
Etiopía |
10-12-2003 |
|
Filipinas |
09-12-2003 |
|
Finlandia |
09-12-2003 |
|
Francia |
09-12-2003 |
11-07-2005 R |
Gabón |
10-12-2003 |
|
Ghana |
09-12-2003 |
|
Grecia |
10-12-2003 |
|
Guatemala |
09-12-2003 |
|
Guinea |
15-07-2005 |
|
Haití |
10-12-2003 |
|
Honduras |
17-05-2004 |
23-05-2005 R |
Hungría |
10-12-2003 |
19-04-2005 R |
India |
09-12-2005 |
|
Indonesia |
18-12-2003 |
|
Irán |
09-12-2003 |
(*) |
Irlanda |
09-12-2003 |
|
Israel |
29-11-2005 |
(*) (*) |
Italia |
09-12-2003 |
|
Jamaica |
16-09-2005 |
|
Japón |
09-12-2003 |
|
Jordania |
09-12-2003 |
24-02-2005 R |
Kenya |
09-12-2003 |
09-12-2003 R |
Kirguizistán |
10-12-2003 |
16-09-2005 R |
Kuwait |
09-12-2003 |
|
Lesotho |
16-09-2005 |
16-09-2005 R |
Letonia |
19-05-2005 |
04-01-2006 R |
Liberia |
|
16-09-2005 AD |
Libia |
23-12-2003 |
07-06-2005 R |
Liechtenstein |
10-12-2003 |
|
Lituania |
10-12-2003 |
|
Luxemburgo |
10-12-2003 |
|
Macedonia, ex República Yugoslava de
|
18-08-2005 |
|
Madagascar |
10-12-2003 |
22-09-2004 R |
Malasia |
09-12-2003 |
|
Malawi |
21-09-2004 |
|
Malí |
09-12-2003 |
|
Malta |
12-05-2005 |
|
Marruecos |
09-12-2003 |
|
Mauricio |
09-12-2003 |
15-12-2004 R |
México |
09-12-2003 |
20-07-2004 R |
Mongolia |
29-04-2005 |
11-01-2006 R |
Mozambique |
25-05-2004 |
|
Myanmar |
02-12-2005 |
(*) |
Namibia |
09-12-2003 |
03-08-2004 R |
Nepal |
10-12-2003 |
|
Nicaragua |
10-12-2003 |
15-02-2006 R |
Nigeria |
09-12-2003 |
14-12-2004 R |
Noruega |
09-12-2003 |
|
Nueva Zelanda |
10-12-2003 |
|
Países Bajos |
10-12-2003 |
|
Pakistán |
09-12-2003 |
|
Panamá |
10-12-2003 |
23-09-2005 R (*) |
Papúa Nueva Guinea |
22-12-2004 |
|
Paraguay |
09-12-2003 |
01-06-2005 R (*) |
Perú |
10-12-2003 |
16-11-2004 R |
Polonia |
10-12-2003 |
|
Portugal |
11-12-2003 |
|
Qatar |
01-12-2005 |
(*) |
Reino Unido |
09-12-2003 |
09-02-2006 R |
República Árabe Siria |
09-12-2003 |
|
República Centroafricana |
11-02-2004 |
|
República Checa |
22-04-2005 |
|
República de Corea |
10-12-2003 |
|
República de Moldavia |
28-09-2004 |
|
República Democrática Popular Lao
|
10-12-2003 |
|
República Dominicana |
10-12-2003 |
|
República Unida de Tanzania |
09-12-2003 |
25-05-2005 R |
Rumanía |
09-12-2003 |
02-11-2004 R (*) |
Rusia, Federación de |
09-12-2003 |
09-05-2006 R (*) |
Rwanda |
30-11-2004 |
|
Santo Tomé y Príncipe |
08-12-2005 |
12-04-2006 R |
Senegal |
09-12-2003 |
16-11-2005 R |
Serbia y Montenegro |
11-12-2003 |
20-12-2005 R |
Seychelles |
27-02-2004 |
16-03-2006 R |
Sierra Leona |
09-12-2003 |
30-09-2004 R |
Singapur |
11-11-2005 |
|
Sri Lanka |
15-03-2004 |
31-03-2004 R |
Sudáfrica |
09-12-2003 |
22-11-2004 R (*) |
Sudán |
15-01-2005 |
|
Suecia |
09-12-2003 |
|
Suiza |
10-12-2003 |
|
Swazilandia |
15-09-2005 |
|
Tailandia |
09-12-2003 |
|
Timor Leste |
10-12-2003 |
|
Togo |
10-12-2003 |
06-07-2005 R |
Trinidad y Tobago |
11-12-2003 |
31-05-2006 R |
Túnez |
30-03-2004 |
(*) |
Turkmenistán |
|
28-03-2005 AD |
Turquía |
10-12-2003 |
|
Ucrania |
11-12-2003 |
|
Uganda |
09-12-2003 |
09-09-2004 R |
Uruguay |
09-12-2003 |
|
Venezuela |
10-12-2003 |
|
Vietnam |
10-12-2003 |
(*) |
Yemen |
11-12-2003 |
07-11-2005 R (*) |
Zambia |
11-12-2003 |
|
Zimbabwe |
20-02-2004 |
|
R: Ratificación; AD: Adhesión;
(*) Reservas y declaraciones (pendientes de
traducción).
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