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Diario Oficial de la Unión Europea Nº. L. 102, de 07/04/2004
LA MESA DEL COMITÉ DE LAS REGIONES, Vista la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(1) (en lo sucesivo, "la Oficina"), Visto el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(2), Visto el Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(3), Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 prevé que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de los mismos, Considerando que la responsabilidad de la Oficina, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades de la Oficina ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales, Considerando que conviene reforzar el alcance de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas, Considerando que, por ello, conviene que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, de los directivos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos de las Comunidades no sometidos al Estatuto, Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones apropiadas en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos y organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas, Considerando que, hasta tanto tenga lugar la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas, Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 establece en el apartado 6 de su artículo 4 que cada institución, órgano y organismo adoptará una Decisión que incluirá, en particular, normas relativas a la obligación de los miembros o directivos, funcionarios y agentes de las instituciones, órganos y organismos de cooperar con los agentes de la Oficina y de informarles, a los procedimientos que deberán observar los agentes de la Oficina a la hora de realizar las investigaciones internas y a las garantías de los derechos de las personas afectadas por las investigaciones internas, Considerando que, sin embargo, es preciso tener en cuenta que, a diferencia de los miembros de algunas otras instituciones, los miembros del Comité ejercen sustancialmente funciones de carácter nacional y quedan sometidos en el ejercicio de sus funciones al Derecho nacional; que, en consecuencia conviene limitar la aplicación de la presente Decisión a las actividades ejercidas por dichas personas en su calidad de miembros del Comité, Considerando que la Oficina no tiene competencia jurisdiccional alguna y sólo lleva a cabo investigaciones administrativas; que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación y del Estatuto, Considerando que, a largo plazo, la lucha contra el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal debería confiarse a un órgano no integrado en la estructura administrativa de la Comisión Europea, sino dotado de la independencia indispensable para desempeñar correctamente sus funciones, Considerando la Decisión n° 294/1999 de la Mesa del Comité de las Regiones, de 17 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, DECIDE:
Artículo 1 Obligación de cooperar con la Oficina
Artículo 2 Obligación de información
Artículo 3 Asistencia del Servicio de Seguridad
Artículo 4 Información al interesado
Artículo 5 Información sobre el archivo de la investigación
Artículo 6 Levantamiento de inmunidad
Artículo 7 Disposición final
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.
Por la Mesa El Presidente Albert Bore
(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 20. (2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. (3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
Páginas relacionadas: Página sobre corrupción y derechos humanos
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