Decisión marco
2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra
la corrupción en el sector privado |
Diario Oficial de la Unión
Europea Nº. L. 192, de 31/07/2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de la
Unión Europea, y en particular su artículo 29, la letra e) del apartado 1
del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34,
Vista la iniciativa del
Reino de Dinamarca(1),
Visto el dictamen del
Parlamento Europeo(2),
Considerando lo siguiente:
(1) Junto con la
mundialización, los últimos años han traído un aumento del comercio
transfronterizo de bienes y servicios, por lo que la corrupción en el sector
privado de un Estado miembro ha dejado de ser un problema meramente interno
para convertirse en un problema también transnacional, que se aborda más
eficazmente mediante una actuación conjunta de la Unión Europea.
(2) El 27 de septiembre de
1996, el Consejo adoptó el Acto por el que se establece un Protocolo del
Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas(3). El Protocolo, que entró en vigor el 17 de octubre
de 2002, contiene definiciones de los delitos de corrupción y sanciones
armonizadas de los mismos.
(3) El 26 de mayo de 1997,
el Consejo aprobó un Convenio relativo a la lucha contra los actos de
corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades
Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea(4).
(4) El Consejo también
adoptó, el 22 de diciembre de 1998, la Acción Común 98/742/JAI sobre la
corrupción en el sector privado(5). En relación con la adopción de dicha
Acción Común, el Consejo manifestó en una declaración que acordaba que la
Acción Común era un primer paso a escala de la Unión Europea en la lucha
contra ese tipo de corrupción y que se adoptarían nuevas medidas en una fase
posterior, a la luz del resultado de la evaluación que debía efectuarse con
arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Acción Común. No se dispone aún
de un informe sobre la manera en que los Estados miembros han incorporado la
Acción Común a la legislación nacional.
(5) El 13 de junio de 2002,
el Consejo adoptó la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de
detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados
miembros(6), en la que la corrupción se incluye en la lista de delitos
contemplados en la orden de detención europea respecto de los cuales no se
pide la verificación previa de la doble tipicidad.
(6) Con arreglo al artículo
29 del Tratado de la Unión Europea, el objetivo de la Unión es ofrecer a los
ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad,
seguridad y justicia, objetivo que habrá de lograrse mediante la prevención
y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, incluida la corrupción.
(7) Según el punto 48 de
las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de
octubre de 1999, la corrupción es un ámbito de especial importancia a la
hora de establecer normas mínimas sobre lo que constituye una infracción
penal en los Estados miembros y las sanciones aplicables.
(8) En la conferencia de
negociación de 21 de noviembre de 1997 la OCDE aprobó un Convenio de lucha
contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones
comerciales internacionales; el Consejo de Europa, por su parte, ha aprobado
un Convenio de Derecho penal sobre la corrupción, que quedó abierto a la
firma el 27 de enero de 1999. Este Convenio va acompañado de un Acuerdo por
el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO).
También se han iniciado las negociaciones para la elaboración de un Convenio
de las Naciones Unidas sobre lucha contra la corrupción.
(9) Los Estados miembros
conceden una importancia especial a la lucha contra la corrupción tanto en
el sector público como en el privado, por estimar que en ambos sectores
constituye una amenaza para el Estado de Derecho, al tiempo que distorsiona
la competencia respecto de la adquisición de bienes o servicios comerciales
e impide un desarrollo económico sólido. En este sentido, los Estados
miembros que todavía no han ratificado el Convenio de la Unión Europea de 26
de mayo de 1997 y el Convenio del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999
estudiarán el modo de hacerlo lo antes posible.
(10) El objetivo de la
presente Decisión marco es, en especial, asegurar que la corrupción activa y
pasiva en el sector privado sea una infracción penal en todos los Estados
miembros, que las personas jurídicas también puedan ser consideradas
responsables de tales delitos y que éstos se castiguen con sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
HA ADOPTADO LA PRESENTE
DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente
Decisión marco:
- se entenderá por
persona jurídica cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con
arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de
otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las
organizaciones internacionales públicas,
- la expresión
incumplimiento de las obligaciones se entenderá conforme al Derecho
nacional. El concepto del incumplimiento de las obligaciones en el Derecho
nacional deberá incluir como mínimo cualquier comportamiento desleal que
constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las
normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector de
actividad de que se trate a una persona que desempeñe funciones directivas
o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado.
Artículo 2
Corrupción activa y
pasiva en el sector privado
1. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos
intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en
el transcurso de actividades profesionales:
a) prometer, ofrecer o
entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que
desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una
entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza
para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga
de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones;
b) pedir o recibir,
directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de
cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o
para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de
cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o
abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.
2. El apartado 1 se
aplicará a las actividades profesionales de entidades con fines lucrativos
y no lucrativos.
3. Todo Estado miembro
podrá declarar que limitará el ámbito de aplicación del apartado 1 a
aquellos actos que impliquen o puedan implicar una distorsión de la
competencia en relación con la adquisición de bienes o de servicios
comerciales.
4. Las declaraciones
contempladas en el apartado 3 se notificarán al Consejo en el momento de
la adopción de la presente Decisión marco y serán válidas durante cinco
años a partir del 22 de julio de 2005.
5. El Consejo revisará el
presente artículo con suficiente antelación antes del 22 de julio de 2010
a efectos de estudiar si es necesario que se puedan renovar las
declaraciones realizadas en virtud del apartado 3.
Artículo 3
Incitación y complicidad
Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que la complicidad y la
incitación a cometer los actos mencionados en el artículo 2 constituyan
infracciones penales.
Artículo 4
Sanciones penales y de
otro tipo
1. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en
los artículos 2 y 3 sean punibles con sanciones penales efectivas,
proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en
el artículo 2 sean punibles con sanciones privativas de libertad de una
duración máxima de al menos de uno a tres años.
3. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con sus normas y principios
constitucionales, para garantizar que a una persona física que haya sido
condenada por los actos mencionados en el artículo 2 en relación con
alguna actividad profesional en el sector privado, al menos en los casos
en que haya ocupado un puesto destacado en la empresa dentro del ramo de
actividad de que se trate, se le pueda prohibir temporalmente el ejercicio
de esa actividad profesional o de una actividad comparable en un puesto o
función similares, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar
que existe un claro riesgo de que abuse de su posición o cargo mediante
actos de corrupción activa o pasiva.
Artículo 5
Responsabilidad de las
personas jurídicas
1. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas
puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en
los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona que,
actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona
jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica
basado en:
a) un poder de
representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para
tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para
ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Además de los casos a
que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona
jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las
personas mencionadas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona
sometida a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta
una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
3. La responsabilidad de
las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el
ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas como
autoras, instigadoras o cómplices de una infracción del tipo descrito en
los artículos 2 y 3.
Artículo 6
Sanciones a las personas
jurídicas
1. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas
consideradas responsables en virtud del apartado 1 del artículo 5 puedan
ser castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que
incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir
otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute
de ventajas o ayudas públicas;
b) inhabilitación
temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales;
c) vigilancia judicial, o
d) medida judicial de
disolución.
2. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas
consideradas responsables en virtud del apartado 2 del artículo 5 puedan
ser castigadas con sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y
disuasorias.
Artículo 7
Competencia
1. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto
a las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando la
infracción haya sido cometida:
a) total o parcialmente
en su territorio;
b) por uno de sus
nacionales, o
c) en beneficio de una
persona jurídica cuya sede se encuentre en el territorio del Estado
miembro.
2. Los Estados miembros
podrán decidir que cuando la infracción se haya cometido fuera de su
territorio no aplicarán, o que sólo aplicarán en casos o condiciones
específicos, la norma de competencia establecida en las letras b) y c) del
apartado 1.
3. Los Estados miembros
que en virtud de su legislación no concedan la extradición de sus propios
nacionales, tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia
en lo que se refiere a las infracciones contempladas en los artículos 2 y
3 que sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.
4. Los Estados miembros
que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría
General del Consejo y a la Comisión indicando, si procede, los casos o
condiciones concretos en los que se aplicará la decisión.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Acción
Común 98/742/JAI.
Artículo 9
Ejecución
1. Los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente Decisión marco antes del 22 de julio de 2005.
2. En la misma fecha, los
Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la
Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones
nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión
marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y
de un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará antes del 22
de octubre de 2005, en qué medida los Estados miembros han dado
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
Artículo 10
Aplicación territorial
La presente Decisión
marco es aplicable a Gibraltar.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión
marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de
julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
(1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 5.
(2) Dictamen emitido el 22 de noviembre de
2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 1.
(4) DO C 195 de 25.6.1997, p. 2.
(5) DO L 358 de 31.12.1998, p. 2.
(6) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
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